Contadores Públicos

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domingo, 10 de agosto de 2014

Tema Especial: Arrendamiento (Parte 5)

Tomando en consideración a nuestros apreciables seguidores, la entrada está dedicada a uno de los temas que en recientes días nos han solicitado.
Es Arrendamiento.
Por lo que conoceremos de acuerdo a lo investigado parte de su pasado, su presente; para que ustedes definan su futuro, de acuerdo a sus dudas.

¿Curso para arrendamiento?

El gobierno está ofreciendo cursos en materia de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Soy la dueña de una empresa que se dedica a dar en arrendamiento bienes inmuebles que particulares le consignan para tales efectos, y tengo entendido que ya no se deben registrar los contratos de arrendamiento en la Tesorería del DF, ¿es correcto? ¿O hay algún requisito al que se sujeten tales contratos? Mi duda surge puesto que estamos recibiendo invitaciones vía correo electrónico para tomar cursos y no incumplir con las disposiciones en materia de  adquisiciones y arrendamientos.
Es correcta su apreciación, en tanto que ya no tiene que registrar los contratos de arrendamiento que tenga celebrados, pues antes se calculaba el predial con base en la renta percibida y ahora ya no es así.
Lo que usted está recibiendo, son ofertas sobre cursos para capacitarse cuando se desea contratar con el sector público, pues existe una ley denominada Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que reglamenta las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen,  que se adjudican a los particulares o se lleva a cabo a través de las licitaciones públicas convocadas por la administración pública, para que los referidos particulares presenten proposiciones solventes a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias aplicables (artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
En consecuencia, se puede apreciar que se trata de materias distintas, la de la inmobiliaria, en una esfera privada, viéndose regulada por las leyes civiles y mercantiles (e incluso fiscales, al tenerse que cumplir con los impuestos que se generan por esta clase de ingreso), y la de arrendamientos al gobierno, en el ámbito del sector público, ubicada en la rama administrativa del Derecho.
Fuente: IDC
Atentamente:
COFICOST, S.C.
SE LES HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE TODA ATENCIÓN PERSONAL CAUSARÁ HONORARIOS, INCLUYENDO LOS GASTOS DE TRASLADO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA REVISIÓN DE SU INFORMACIÓN.

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  • Atizapán de Zaragoza.
    Contador Público Titulado Ricardo López Tinajero

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    Te recordamos que nuestro número telefónico es: (55) - 65 - 48 - 77 - 28  en el cual tenemos un horario único de 9:00 a.m. a 5:00 p.m los días sábado. Si requieres atención, favor de concertar previa cita.

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    Tema Especial: Arrendamiento (Parte 4)

    Tomando en consideración a nuestros apreciables seguidores, la entrada está dedicada a uno de los temas que en recientes días nos han solicitado.
    Es Arrendamiento.
    Por lo que conoceremos de acuerdo a lo investigado parte de su pasado, su presente; para que ustedes definan su futuro, de acuerdo a sus dudas.

    Beneficios del arrendamiento financiero

    Necesita mayor liquidez, utilicé este tipo de financiamiento, al ser la herramienta perfecta para obtener bienes a un mejor precio

    Ante la actual situación económica acaecida en nuestro país se hace indispensable que los empresarios consigan financiamiento para impulsar la creación de un nuevo negocio, o lograr su expansión y competitividad, sin embargo, es fundamental elegir la herramienta adecuada para evitar que el préstamo se vuelva un dilema imposible de cubrir o que dificulte la operación.
    El capital es fundamental para cualquier negocio, por eso la correcta elección del financiamiento tiene que ver no sólo con los intereses y las tasas, sino es necesario conocer cada clase e identificar cuál es el adecuado dependiendo de las necesidades de la compañía.
    Entre los diversos tipos de financiamiento se encuentra el arrendamiento financiero, que permite al emprendedor adquirir bienes sin fuertes gastos al inicio, y con un mejor precio al final, además de los beneficios fiscales que conlleva, por ello, a continuación a manera de preguntas se abordarán sus principales particularidades.
    ¿Qué es el arrendamiento financiero?
    Es un contrato mediante el cual el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose éste último a pagar como contraprestación (que se liquidará en pagos parciales, según se convenga) una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios estipulados en términos de los artículos 408 al 418 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC).
    Al vencimiento del convenio se podrá adoptar alguna de las siguientes opciones:
    • comprar los bienes a un precio inferior al valor de adquisición
    • prorrogar el contrato
    • participar en la ganancia de la venta de aquéllos 
    DISTINCIÓN CON OTRAS FIGURAS
    ¿En qué difiere del arrendamiento comúnmente conocido?
    A continuación se muestran los contrastes.
    Arrendamiento civil
    • Una persona (arrendador) se obliga a conceder a otra (el arrendatario) el uso o goce temporal de una cosa, quien pagará un precio cierto por ese uso o goce, sin existir la posibilidad al término del contrato de ejercer alguna opción 
    • el arrendatario disfruta del uso del bien arrendado, y la arrendadora recibe el pago por el uso de aquél
    • no hay intención del arrendador de transmitir la cosa objeto del contrato, ni de adquirirla por parte del arrendatario 
    • su función es por un lado, la de procurar al propietario de la cosa un disfrute indirecto mediante la obtención de un equivalente del goce concedido a otro sin perder la propiedad de ella, y por el otro, extender la posibilidad de goce de las cosas a quien no puede o no quiera adquirir la propiedad
    Arrendamiento financiero
    El arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder al arrendatario (persona física o moral) su uso o goce temporal a plazo forzoso, obligándose a pagar como contraprestación una cantidad en dinero determinada o determinable, que se liquidará en pagos parciales cubriendo el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato, alguna de las opciones terminales, ya mencionadas
    • el arrendatario usa o goza por tiempo determinado del bien, y en su caso, puede ejercer la opción de su compra a un menor precio; el arrendador recibe, conforme al contrato, una cantidad determinada que cubre el costo del bien y el costo financiero 
    • al término del contrato, sí hay intención de transmitir el bien arrendado
    • su finalidad no es simplemente el uso de la cosa, pues también permite que el arrendatario adquiera la propiedad de la misma u obtenga un beneficio adicional al uso, en caso de que el bien arrendado se venda, pues al arrendatario le corresponde una parte del producto de la venta del bien
    Por lo anterior, podría decirse que la diferencia esencial entre el contrato de arrendamiento civil con el financiero, estriba en las opciones terminales de éste, que inclusive le da al arrendatario la opción de adquirir el bien en propiedad.
    Este contrato es un instrumento de financiamiento, por lo tanto, si no se tienen fondos suficientes, o aun cuando se tengan no se quiere invertir para adquirir bienes duraderos, es conveniente celebrar este acto jurídico, para que sea el arrendador quien los adquiera y los transmita. El arrendador no sólo recibe por el uso que da, sino que agrega el valor del bien y el costo financiero.
    El arrendamiento financiero no es el contrato de arrendamiento llano y tradicional, porque las partes lo celebran con la intención de ir más allá del simple uso del bien. No es un arrendamiento con opción a compra, porque no es la única intención de las partes. Tampoco es una compraventa a plazo, dada su diversa naturaleza jurídica.
    ¿Discrepa del arrendamiento puro?
    En el arrendamiento financiero la opción de adquirir el bien o venderlo a un tercero, o prorrogar el uso o goce de la cosa, es un elemento que le caracteriza, y además tiene su origen en la práctica comercial y en el derecho anglosajón. 
    Mientras que el puro está limitado al uso o goce temporal de una cosa, sin posibilidad de adquisición prevista contractualmente, salvo el caso de venta de la cosa arrendada en que existirá un derecho de preferencia o de tanto, lo cual proviene de la ley, no de la autonomía de la voluntad, y está sujeto a un evento incierto (venta del bien) que puede o no darse.
    ¿Es igual que una compraventa a plazos?
    Las particularidades de cada figura se puntualizan a continuación.
    En el arrendamiento financiero:
    • existe la posibilidad de una adquisición
    • se busca la:
      • recuperación de la inversión del arrendador en la previa adquisición del bien
      • obtención de una ganancia adicional
      • satisfacción de la necesidad de uso por parte del arrendatario sin que éste erogue en un momento único el valor de la cosa que va siendo cubierta parcialmente con las rentas y se complementa con el pago del precio para el caso de ejercer la opción de compra que será inferior al fijado en el contrato o al de mercado, conforme a las bases contractualmente previstas
    • la opción de compra es una más entre otras (prórroga del uso, participación en la venta a tercero), y se produce al vencimiento de un plazo de mero alquiler, independientemente de la posible conversión de las rentas en parte del precio de la cosa, por lo cual la adquisición sólo se da hasta ese momento, y previa satisfacción de ciertas condiciones:
      • cumplimiento de obligaciones contractuales
      • fijación de precio o de las bases para determinarlo
      • aviso con cierta anticipación de la elección de compra
    En la compra a plazos: 
    • el precio se va cubriendo en parcialidades; la adquisición es el objeto mismo, único e ineludible de su celebración
    • la adquisición o transmisión de la propiedad, salvo que se pacte la reserva de dominio, se puede dar desde el momento mismo de su celebración, al convenir las partes sobre la cosa y el precio, sin perjuicio de que la falta de pago dé lugar a acciones de rescisión o cumplimiento contractual, y que en caso de la primera se estime al comprador como arrendatario
    ¿Cuál es su distinción con la apertura de crédito?
    En el arrendamiento financiero el arrendador no pone a disposición del arrendatario los fondos requeridos por éste para la adquisición de una cosa, sino que la adquiere para sí con el propósito inmediato de arrendarla y la posibilidad mediata de que sea comprada posteriormente por el arrendatario, o bien por un tercero, e inclusive continúe siendo alquilada.
    En cambio, la apertura de crédito tiene una finalidad relacionada con el crédito. Sí entraña la entrega del dinero al acreditado que además, podrá utilizarlo para fines diversos a la adquisición de una cosa, de acuerdo con lo convenido entre las partes. 
    Para comprender mejor los contrastes entre las figuras descritas sirve de apoyo el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito del tenor literal siguiente:
    ARRENDAMIENTO FINANCIERO. SUS DIFERENCIAS CON LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PURO, COMPRAVENTA A PLAZOS Y APERTURA DE CRÉDITO. La complejidad del arrendamiento financiero puede generar que se le confunda con otros contratos, verbi gratia, el arrendamiento, empero, este último acuerdo de voluntades locativo está limitado al uso o goce temporal de una cosa, sin posibilidad de adquisición prevista contractualmente, salvo el caso de venta de la cosa arrendada en que existirá un derecho de preferencia o de tanto, lo cual, en todo caso, proviene de la ley, no de la autonomía de la voluntad, y está sujeto a un evento incierto (venta del bien) que puede darse o no, como ilustran los artículos 2398 y 2447 del Código Civil Federal. En cambio, en el arrendamiento financiero es precisamente la opción, ya sea de adquirir el bien o venderlo a un tercero, o prorrogar el uso o goce de la cosa, un elemento que le caracteriza y, por tanto, distingue del arrendamiento regulado en la legislación sustantiva civil, diferenciación que también puede enunciarse señalando que este último es un arrendamiento puro y aquél un arrendamiento financiero, como lo adjetiva la legislación mercantil aplicable (Leyes Generales de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de Títulos y Operaciones de Crédito), o en otras palabras, renting y leasing, respectivamente, de acuerdo con la terminología anglosajona que no puede soslayarse tratándose de esa distinción de figuras, habida cuenta que el arrendamiento financiero, en contraposición al puro, tiene su origen en la práctica comercial y en el derecho anglosajón que les asigna los vocablos indicados para evidenciar su distinta naturaleza y connotación. Similar confusión puede darse entre el arrendamiento financiero y la compraventa, particularmente la convenida a plazos cuyo precio se va cubriendo en parcialidades, en función de la posibilidad de adquisición que está presente en el primero, y la innegable circunstancia de que al estar fijado el importe de la renta en función del valor de la cosa, más accesorios, se busca la recuperación de la inversión del arrendador en la previa adquisición del bien, y la obtención de una ganancia adicional, pero, a la vez, satisfacer la necesidad de uso por parte del arrendatario sin que éste erogue en un momento único el valor de la cosa que, entonces, va siendo cubierto parcialmente con las rentas y se complementa con el pago del precio para el caso de ejercer la opción de compra que, por lo mismo, será inferior al fijado en el contrato o, en su defecto, al de mercado, conforme a las bases contractualmente previstas. No obstante la similitud a que puede dar lugar esa caracterización del arrendamiento financiero, lo cierto es que existen diferencias entre él y la compraventa a plazos o en abonos, ya que, en el primero, la opción de compra es una más entre otras (prórroga del uso, participación en la venta a tercero), y en la segunda, la adquisición es el objeto mismo, único e ineludible de su celebración; mientras en el arrendamiento financiero la opción de compra se produce al vencimiento de un plazo de mero alquiler, con independencia de la posible conversión de las rentas en parte del precio de la cosa, por lo cual la adquisición sólo se da hasta ese momento, y previa satisfacción de ciertas condiciones (cumplimiento de obligaciones contractuales, fijación de precio o de las bases para determinarlo, aviso con cierta anticipación de la elección de compra), en la compraventa en abonos, por su parte, la adquisición o transmisión de la propiedad salvo que se pacte la reserva de dominio, se puede dar desde el tiempo mismo de su celebración, al convenir las partes sobre la cosa y el precio, sin perjuicio de que la falta de pago de este último dé lugar a acciones de rescisión o cumplimiento contractual, y que en caso de rescisión se estime al comprador como arrendatario. Se advierte así de la caracterización que de la compraventa se puede obtener de su regulación legal, contenida en los artículos 2248, 2249, 2310 y 2311 del Código Civil Federal, interpretados sistemáticamente. Conclusiones semejantes pueden elaborarse en cuanto a las posibles coincidencias entre el arrendamiento financiero y el contrato de apertura de crédito, ya que si bien es cierto que aquél tiene una finalidad relacionada con el crédito, también es verdad que el arrendador no pone a disposición del arrendatario los fondos requeridos por éste para la adquisición de una cosa, sino que la adquiere para sí, con el propósito inmediato de arrendarla y la posibilidad mediata de que sea comprada posteriormente por el arrendatario, o bien por un tercero, e inclusive, continúe siendo alquilada. Por su parte, la apertura de crédito sí entraña la entrega del dinero al acreditado que, además, podrá utilizarlo para fines diversos a la adquisición de una cosa, de acuerdo con lo convenido entre las partes, como dispone el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Novena Época, Tomo XXVI, p. 1673, Tesis Aislada I.3o.C.654 C, Materia Civil, Número de registro 170 860, diciembre de 2007
    ¿Cuáles son las formalidades de ese contrato? 
    Los contratos de arrendamiento financiero se deben (art. 408, LGTOC):
    • otorgar por escrito
    • inscribir en el Registro Público de Comercio (RPC), a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen
    ¿Cuáles son las obligaciones y derechos de las partes?
    Arrendador
    Deberes:
    • La adquisición de determinados bienes para otorgar en arrendamiento financiero su uso o goce temporal (art. 408, LGTOC)
    • no oponerse al ejercicio de la opción respectiva cuando en el contrato el arrendatario se obligue a adoptar alguna de las opciones terminales (art. 410, LGTOC)
    • la entrega al arrendatario los documentos necesarios para que quede legitimado cuando se estipule que la entrega material de los bienes será realizada directamente al arrendatario por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas convenidas (art. 411, LGTOC)
    • para que el arrendatario ejercite las acciones tendientes a la defensa y/o recuperación de los bienes arrendados, ya sea por despojo o perturbación, el arrendador debe legitimarlo para que en su representación lo haga (art. 415, LGTOC)
    • cuando el arrendatario deba sufrir los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total, el arrendador transmitirá al arrendatario los derechos que como comprador tenga, para que éste los ejercite en contra del vendedor, o lo legitimará para que en su representación ejercite dichos derechos (art. 414, LGTOC)
    • que se le permita al arrendatario seleccionar al proveedor, fabricante o constructor (art. 413, LGTOC)
    Derechos:
    • No será responsable de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento contenida en el pedido u orden de compra (art. 413, LGTOC)
    • el recibir del arrendatario el pago correspondiente al valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos, cuando los bienes objeto del contrato no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo (art. 408, LGTOC)
    • el conocimiento de la opción que el arrendatario va a adoptar al término del contrato, ya sea pactada desde el inicio del mismo o al finalizar (art. 410, LGTOC)
    Arrendatario
    Obligaciones:
    • Pagar como contraprestación una cantidad de dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen (art. 408, LGTOC)
    • adoptar al vencimiento del contrato por alguna de las opciones terminales (arts. 408 y 410, LGTOC)
    • entregar constancia del recibo de los bienes al arrendador  (art. 411,  LGTOC)
    • debe en los casos de despojo o perturbación de un tercero en el uso o goce de los bienes dados en arrendamiento:
      • realizar las acciones respectivas para recuperar los bienes o defender su uso o goce
      • ejercer las defensas que procedan cuando medie cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión o propiedad de los bienes
      • avisar al arrendador, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se afecte el uso de los bienes arrendados, para evitar incurrir en responsabilidad por esa omisión (art. 415, LGTOC) 
    • en general por los vicios, riesgos, robos, o pérdidas de los bienes, no se libera del pago de la contraprestación  (art. 414, LGTOC)
    • seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán  (art. 413, LGTOC)
    • cuando el arrendatario se obligue de adoptar de antemano alguna de las opciones terminales, y al término mismo del contrato no adopte la opción acordada, será responsable de los daños y perjuicios causados al arrendatario (art. 410, LGTOC)
    • conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este propósito, y consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e implementos necesarios (art. 412, LGTOC)
    • servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la naturaleza y destino de éstos; en caso contrario responderá de los daños que sufran por darles otro uso, por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros (art. 412, LGTOC)
    Derechos:
    • Adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio (art. 410, LGTOC)
    • pagar, cuando se convenga la entrega de anticipos por parte del arrendador a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto del contrato que no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate (art. 408, LGTOC)
    • notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, la opción que va a adoptar (art. 410, LGTOC)
    ¿Qué sucede al vencer el contrato?
    Al terminar el contrato de arrendamiento, cumplidas todas las obligaciones, conforme al artículo 410 de la LGTOC, la arrendataria adoptará alguna de las siguientes opciones terminales:
    • la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se hubiese fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases previstas en el contrato
    • a prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se estipulen en el contrato
    • a participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.
    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, está facultada para autorizar otras opciones terminales; no obstante, a la fecha no existen circulares emitidas vinculadas con este tópico
    TRATAMIENTO FISCAL
    ¿Cuál es el alcance de su definición?
    El concepto de arrendamiento financiero para efectos fiscales no difiere mucho del establecido en la LGTOC, ya que también en el ámbito tributario se define como un contrato celebrado por escrito, por medio del cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales establecidas en la LGTOC. En el mismo contrato deberá consignarse expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla (art. 15, CFF).
    De esta redacción se desprende que existen todos los elementos del contrato de arrendamiento financiero, incluso su contraprestación se realiza en pagos parciales. En la definición figuran los siguientes elementos:
    • contrato
    • partes (contratantes)
    • acto jurídico: el arrendamiento de bienes tangibles con el ejercicio de opciones
    • contraprestación
    Sin embargo, existe una gran diferencia entre ambas definiciones, a saber:
    LGTOC
    CFF
    El arrendador adquiere bienes para otorgarlos en uso al arrendatario, quien se obliga a pagar una contraprestación que incluye el valor de adquisición, cargas y accesorios en comento, cuyo importe se pagará en parcialidades, lo cual podría significar cubrir la contraprestación en parcialidades, pero conservando
    la naturaleza del pago de rentas por usar un bien
    Se omite el término “el arrendador adquiere bienes”, lo que ha propiciado confusión respecto a si las contraprestaciones pagadas por el arrendatario (que incluyen el valor de adquisición), implican la compra del bien, situación que no debe entenderse en dicho sentido, ya que en ese supuesto se estaría en presencia de una transmisión de propiedad, situación que no sucede, pues el propósito del monto de la contraprestación es cubrir el importe del bien pagado por el arrendador, quien es el propietario del mismo durante la vigencia
    del contrato, y no así el arrendatario que únicamente lo usa y paga por ese acto jurídico; es decir, no
    puede desconocerse que las contraprestaciones corresponden al pago de una renta
    Acerca de las cargas financieras, la legislación fiscal procura separar claramente el valor de la operación y la tasa de interés, pretendiendo otorgarle la naturaleza de una operación de financiamiento, la cual no sería parte del precio pactado. En cambio, en la LGTOPC las cargas financieras y demás accesorios al no estar claramente definidas, podrían considerarse parte de la contraprestación.
    La aparente contradicción entre las leyes fiscales y las financieras sobre el precio pactado, ha propiciado confusión a los contribuyentes, toda vez que una ley fiscal le pretende otorgar una definición de precio pactado a la renta de un bien, con independencia de las cargas financieras (intereses), cuando ambos son fijados en el mismo acto jurídico, y no existe una clara justificación para decir que sean rentas pagadas con algún tipo de financiamiento, pues tales cargas no constituyen propiamente un interés adicional al monto de la operación a liquidar mediante prestaciones periódicas denominadas rentas, sino una parte de ella que se integra por los gastos erogados por la arrendadora y por la ganancia que tiene derecho a percibir, dada su propia naturaleza de comerciante, y por el solo hecho de que dé en arrendamiento financiero bienes previamente adquiridos para ese propósito1.
    En conclusión, la naturaleza de este acto es otorgar en uso bienes, y de ninguna manera está transmitiendo la propiedad de los mismos, pues la misma norma señala que al término del contrato se podrá adoptar alguna de las modalidades previstas en el artículo 410 de la LGTOC, en el que se confirma que hasta ese momento se podría materializar tal transmisión, o bien prorrogar el contrato.
    Ahora bien, por ser donde surgen las mayores dudas, únicamente se abordarán los principales aspectos fiscales que le aplicarán al arrendatario.
    ¿Cuál es su tratamiento para efectos del ISR?
    Contrario a la naturaleza del pago de rentas por usar bienes, para el ISR, cuando éstos se adquieran a través del arrendamiento financiero, se considerarán inversiones para el arrendatario, sea persona moral o física con actividad empresarial y profesional, hasta por la cantidad pactada como valor de los mismos en el contrato respectivo (arts. 37 y 124, LISR), susceptibles de deducirse en este impuesto, mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los porcentajes máximos autorizados por la Ley, según el tipo de bien de que se trate; en otro giro, tiene el tratamiento de una inversión en activos fijos, incluso, se puede aplicar por ellos la deducción inmediata, siempre y cuando sean bienes nuevos y se respeten los demás requisitos, donde destacan: la aplicación de porcentajes, relación de bienes y las áreas geográficas donde sean válidos esos beneficios (art. 220, LISR).
    Este esquema, salvo el correspondiente a la deducción inmediata, también se podrá aplicar por las personas físicas con ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles en lo relativo a las inversiones en inmuebles, pues aun cuando las deducciones de este tipo de contribuyentes, previstas en el artículo 142 de la LISR, se complementan con los requisitos generales regulados en el Título X de las personas físicas de la LISR, el artículo 172, fracción II de esa Ley, reconoce la aplicación de la figura del arrendamiento financiero para las inversiones.
    Respecto a las cargas financieras, en este impuesto sí deberán separarse, pues expresamente se entenderá interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión (art. 9o, tercer párrafo de la LISR), mismo que también será deducible en la fecha en que se devengue en el caso de personas morales (art. 29, fracción IX) y en el momento en que efectivamente se paguen para las personas físicas (art. 123, fracción V); empero, para las personas morales, cuando dichas inversiones no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en que aquéllas lo sean (art. 31, fracción VIII, segundo párrafo, LISR), restricción que no está prevista para las personas físicas, lo que haría suponer la deducción total de los intereses generados por estas inversiones.
    En cuanto a las personas físicas arrendadoras, serán deducibles los intereses reales pagados por el financiamiento utilizado para la adquisición del bien (art. 142, fracción III, LISR).
    Por otra parte, las deudas originadas por las inversiones en comento, así como las cargas financieras derivadas de este tipo de contratos, formarán parte de la base para determinar el ajuste anual por inflación, evidentemente sin incluir, en el saldo del último día de cada mes, los intereses que se devenguen en el mes (arts. 46 y 48, LISR). El efecto del ajuste, contrario a las deducciones por inversiones e intereses, generalmente produce un ingreso acumulable que únicamente se reflejará en la determinación del impuesto del ejercicio.
    Otro beneficio que se permite en este impuesto, es la deducción de las erogaciones por gastos y mantenimiento de las inversiones utilizadas a través de la modalidad del arrendamiento financiero, en la proporción que éstas seas deducibles (arts. 32, fracción II y 126, LISR).
    ¿Qué sucede en materia del IVA?
    El IVA trasladado por las erogaciones que se efectúen por las contraprestaciones pactadas en el referido contrato, según el artículo 5o de la LIVA, será acreditable siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
    • derivar de erogaciones por la adquisición de bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, que sean estrictamente indispensables (deducibles) para el ISR en la realización de sus actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o a las que se les aplique la tasa del 0%
    • constar en forma expresa y por separado en comprobantes con requisitos fiscales
    • pagarse efectivamente
    • enterar el impuesto retenido en los términos y plazos establecidos en la Ley
    • efectuar el acreditamiento cuando se realicen actos gravados y exentos, en proporción al valor de los actos gravados
    Para determinar el IVA acreditable que derive de las inversiones reguladas en la LISR, además de lo anterior, se tomará en cuenta el destino habitual de éstas para la realización de actividades gravadas, exentas o para ambas, debiendo efectuarse el ajuste que proceda cuando se altere tal destino. Para ello, se procederá como sigue, IVA de inversiones:
    • destinadas en forma exclusiva para realizar actividades gravadas o tasa 0%, será acreditable en su totalidad
    • utilizadas en forma exclusiva para realizar actividades por las que no se esté obligado al pago del impuesto, no será acreditable
    • ocupadas para realizar indistintamente actos gravados o por los que no se esté obligado al pago del impuesto, será acreditable en la proporción que representen los actos gravados entre el valor total de las actividades del mes relativo (se puede aplicar la opción del art. 5-B, LIVA), y, en su caso, se aplicará el ajuste previsto en el artículo 5o-A de esa Ley para restituir o acreditar las diferencias del impuesto que inicialmente se había acreditado por su destino
    Ahora bien, en este impuesto no se podrá considerar que el IVA acreditable proviene del pago de rentas, pues expresamente el artículo 5o, fracción V, inciso d) de la Ley de la materia remite al término de inversiones regulado en la LISR, en cuyo caso, también estaría convalidando esa naturaleza. En el mismo sentido se aplicaría el criterio para reconocer el acreditamiento del IVA que derivaría del pago de intereses, pues este concepto también debe ser deducible en el ISR, tal como se expresa en la LIVA.
    Por otra parte, en la tercera oración, de la fracción I del citado artículo 5o, se aclara que en el caso de erogaciones parcialmente deducibles en el ISR, únicamente se considerará el IVA acreditable en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles; en consecuencia, cuando las inversiones o los intereses provenientes del arrendamiento financiero no sean deducibles o lo sean parcialmente en el ISR, el IVA no será acreditable, o lo será en la proporción correspondiente.
    En relación con el pago de intereses, toda vez que no se encuentra en los supuestos de exención previstos en el artículo 15, fracción X de la LIVA, se considerará un acto gravado de este impuesto y para su acreditamiento deberán cumplirse los requisitos generales antes señalados.
    ¿Existen efectos tratándose del IETU?
    Los contribuyentes obligados al pago del IETU, para determinar la base del impuesto, disminuirán de los ingresos percibidos por las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes o arrendamiento de bienes, las deducciones permitidas (artículo 1o, último párrafo, LIETU). Las deducciones corresponderán a las erogaciones por la realización de tales actividades, o para la administración, producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar este impuesto.
    Tratándose de las contraprestaciones derivadas de la figura en estudio, es importante distinguir que el pago de las rentas a plazos correspondería a los montos del capital de los bienes que se plasman en los comprobantes que se expiden o en la tabla de amortización de pagos, mismos que no expresan la adquisición de bienes, pues éstos, como se ha comentado, no son transmitidos en propiedad, ni siquiera existe una remisión de la LIETU al concepto de inversión previsto en la LISR; esto es, el precio de adquisición del arrendador no puede considerarse en forma literal como el monto de adquisición del arrendatario, pues éste realiza pagos parciales por el monto de las rentas de un bien en cierto plazo, lo cual hace suponer que la naturaleza de esas erogaciones en el IETU corresponden al pago de rentas, ya que el propósito fundamental del contrato es que la arrendadora adquiere, en primer lugar, los bienes, y en segundo, los alquila, con posibilidad de enajenarlos, actos evidentemente subsecuentes e independientes.
    La realidad es que la deducción del valor del bien bajo el concepto de rentas en lugar de adquisición de bienes, no tendría una repercusión importante en el impuesto, toda vez que ambas se deducirían hasta por el importe efectivamente pagado, previo cumplimiento de los demás requisitos generales.
    El impacto importante se observa en las cargas financieras, pues existe la confusión si éstas corresponden a la contraprestación pactada, o son intereses que derivan de un financiamiento; de encontrarse en este último supuesto, al no ser objeto del pago del impuesto (art. 3o, fracción I, tercer párrafo, LIETU), no se podrían deducir; en sentido contrario, en el evento de pretender considerar el pago de intereses como parte de la renta, sería deducible (art. 2o, primer párrafo, LIETU).
    Estas posiciones representan un tema muy complejo, pues si bien es cierto que la LGTOC concibe a las cargas financieras como parte de la contraprestación objeto del arrendamiento, la autoridad fiscal sostiene que no forman parte del precio los citados intereses derivados de los contratos de arrendamiento financiero, y que los arrendatarios únicamente pueden considerar como deducción las erogaciones que cubran el valor del bien objeto del arrendamiento financiero (regla I.4.1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2012).
    La interpretación de los particulares de que los intereses forman parte de las rentas fue ventilada ante los tribunales, y, en consecuencia, únicamente se estaría en ese supuesto en la medida en que dejen de ser intereses propiamente, y se incorporen al precio que se cobre como contraprestación por la realización de las actividades gravadas, sin conservar su autonomía al derivarse de operaciones independientes de financiamiento. Criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia del tenor literal siguiente: 
    EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 2, AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO DEFINIR CUÁLES SON LOS “INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO” DERIVADOS DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige al legislador que establezca los elementos constitutivos de las contribuciones de manera razonable, con el objeto de que los contribuyentes tengan certeza sobre la manera en que habrán de cumplir sus obligaciones fiscales, sin que ello lo vincule a definir cada vocablo o locución utilizado en las normas, sino por el contrario, se reconoce la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que definan su sentido y alcance, con motivo de las imprecisiones y oscuridad legales. En ese tenor, el artículo 3, fracción I, párrafo tercero, en relación con el numeral  2, ambos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al no definir la expresión “intereses que no se consideren parte del precio” derivados de operaciones de financiamiento o mutuo, no implica un problema interpretativo invencible en detrimento de la certeza jurídica y, por ende, no transgrede el citado principio tributario, pues alude a aquellos intereses que no se incorporan como contraprestación de una operación comercial y formalmente derivan de operaciones de financiamiento o mutuo, como montos susceptibles de ser cubiertos adicionalmente al precio. En ese sentido, debe ponderarse que el legislador tuvo la intención de no contemplar como ingresos gravados a los intereses derivados de las operaciones de financiamiento o mutuo, a no ser que el monto correspondiente se agregue al precio que se cobre por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, aunado a que son los propios contribuyentes quienes determinan las condiciones en que la contraprestación debe cubrirse y, por ende, conocen cuáles son los intereses que finalmente formarán o no parte del precio pactado en el desarrollo de ese tipo de actividades. De ahí que los intereses derivados de operaciones de financiamiento o mutuo serán relevantes como ingreso y, eventualmente, como deducción para efectos del impuesto empresarial a tasa única en la medida en que dejen de ser intereses propiamente dichos, y se incorporen al precio que se cobre como contraprestación por la realización de las actividades gravadas, sin que conserven la autonomía que tendrían al derivarse de operaciones independientes de financiamiento o mutuo.
    Fuente: SJFG, Novena  Época, Tomo XXXIII, p. 7, Jurisprudencia P./J.116/2010, Materia Constitucional, número de registro 163 145, enero de 2011.
    ¿Qué pasa con el IDE?
    Es de recordarse que el objeto del IDE, de manera general, son los depósitos en efectivo superiores a $15,000.00 realizados en cuentas personales ante instituciones que conforman el sistema financiero, donde el contribuyente sea precisamente el titular (arts. 1o y 2o, LIDE).
    En concordancia con el pago de las contraprestaciones del arrendamiento financiero, los pagos que el arrendatario realice en efectivo al arrendador como una modalidad para no depositar sus flujos de efectivo en sus cuentas bancarias con el propósito de no cubrir el impuesto, ciertamente lo evitaría, ni siquiera se causaría para la arrendadora cuando ésta tenga como objeto único el arrendamiento financiero y sea considerada un auxiliar de las operaciones de crédito, en términos del Título Segundo, Capítulo VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al ser componente del sistema financiero (art. 8o, LISR), pues de acuerdo con el artículo 2o, fracción IV de la LIDE consideraría esos depósitos como parte de intermediación financiera, por lo tanto, no serían objeto del pago del IDE.
    Sin embargo, debe planearse este tipo de operaciones en forma armónica, ya que de efectuar los pagos en efectivo a este tipo de instituciones, ciertamente se podría evitar la retención del IDE, pero la deducción en el ISR se podrían perder porque la erogación debe cubrirse con los medios autorizados, en los que no figura el efectivo (art. 31, fracción III, LISR).
    CONCLUSIÓN
    La crisis económica ha orillado a los emprendedores a una constante búsqueda de fuentes de financiamiento para poder hacer frente a sus acreedores, así como solucionar problemas de liquidez e inyectar capital a sus proyectos de inversión que les permita impulsar su negocio, ante ese escenario el arrendamiento financiero es un instrumento que brinda la oportunidad de obtener activos sin desembolsar grandes cantidades de dinero, y aplicar ciertos beneficios fiscales.
    1 ARRENDAMIENTO FINANCIERO. EL CONCEPTO DE CARGA FINANCIERA NO CONSTITUYE UN INTERÉS ADICIONAL AL MONTO DE LA OPERACIÓN A LIQUIDAR DENOMINADA RENTA, SINO UNA PARTE DEL MISMO. Visible en el SJFG, Novena Época, Tomo XIII, p. 675, Tesis Aislada I.3o.C.226 C, Materia Civil, número de registro 189 518, junio de 2001
    Fuente: IDC.
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      Tema Especial: Arrendamiento (Parte 3)

      Tomando en consideración a nuestros apreciables seguidores, la entrada está dedicada a uno de los temas que en recientes días nos han solicitado.
      Es Arrendamiento.
      Por lo que conoceremos de acuerdo a lo investigado parte de su pasado, su presente; para que ustedes definan su futuro, de acuerdo a sus dudas.

      Arrendamiento y usufructo son diferentes

      El arrendamiento es un contrato y el usufructo un derecho real

      firma
      Un contrato de arrendamiento no es similar a la figura de usufructo

      Habitualmente se generan dudas en torno a figuras jurídicas que comparten elementos en común, sin embargo, su efectividad se ve mermada ante este desconocimiento.
      Esa situación se presenta particularmente entre el usufructo y el arrendamiento, pues pareciera que para otorgar el uso de un bien se podrían utilizar indistintamente, lo cual es erróneo.
      Las disimilitudes entre ambos resultan numerosas y de gran importancia, tomando como base el Código Civil Federal, cuyas disposiciones son similares a las del DF y los estados.
      ArrendamientoUsufructo
      Es un contrato nacido por el acuerdo de las partes, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar por ese uso o goce  (art. 2398)Es un derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos, y puede surgir por la ley, la voluntad del hombre o por prescripción (arts. 980 y 981)
      Es esencialmente oneroso, porque ante la concesión del uso, la contraparte se obliga a pagar un precio cierto que puede consistir en una suma de dinero (estipulada en moneda nacional si se trata de casa habitación) o en cualquier otra cosa equivalente, siempre que sea cierta y determinada (arts. 2398, 2399 y 2448 D)Puede constuituirse a título oneroso o gratuito. Sin embargo, a diferencia del arrendamiento, el pago del precio cierto no es un elemento esencial para su existencia (art. 1010)
      Su existencia depende de la celebración de un contratoSe crea mediante un título constitutivo o por contrato
      No puede exceder de 10 años para bienes destinados a habitación, 15 para el comercio o 20 a la industria (art. 2398)Es vitalicio, salvo pacto en contrario (art. 986)
      Son suceptibles de arrendamiento todos los bienes que puedan usarse sin consumirse (art. 2400)Es posible que verse sobre bienes consumibles con el uso, quedando obligado el usufructuario a su restitución al término del acto (art. 994)
      El arrendador debe hacer gozar del bien al arrendatarioEl propietario cumple con dejar gozar al usufructario
      Transfiere un derecho personalOtorga un derecho real
      Las prerrogativas que tiene el arrendatario son más limitadas en comparación al usufructuario, y en este contrato no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la cosa arrendada, así como subarrendarla o ceder sus derechos (arts. 2441 y 2480).
      En este tema, se beneficia básicamente solo con el uso del bien, es decir, no puede disponer del mismo sin contar con la venia del propietario
      A diferencia del arrendamiento, el usufructuario ostenta una mayor amplitud al frente del bien, pudiendo gozar:
      • por sí mismo de la cosa usufructuada y enajenar, arrendar o
      • gravar su derecho (art. 1002)
      • del derecho a percibir todos los frutos, ya sean naturales,
      • industriales o civiles (art. 990)
      • del privilegio de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo (art. 989)
      • del derecho del tanto (art. 1005)
      La importancia de optar por la figura adecuada resulta de enorme trascendencia si se recuerda la amplitud en la temporalidad del usufructo, así como en lo que hacen los derechos del usufructuario.
      En cambio, el arrendamiento resulta un contrato, que por su propia naturaleza resulta más útil en el evento de querer otorgar el goce limitado de un bien por medio de un pago determinado.
      Fuente: IDC
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        Arrendamiento financiero para todos

        No, antes era la SHCP quien lo otorgaba pero eso fue derogado en 2006

        Una empresa dedicada a la fabricación de equipo médico está buscando nuevas alternativas para que sus clientes puedan adquirir de una forma más accesible sus productos, por lo que están contemplando la posibilidad de celebrar contratos de arrendamiento financiero ¿necesitan alguna autorización especial?
        Anteriormente el arrendamiento financiero estaba regulado por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito (LGOAAC) y únicamente lo podían llevar a cabo las arrendadoras financieras, mediante una autorización que emitía la SHCP.
        Sin embargo, a partir de julio del 2006, con la emisión de un decreto que reformó diversas disposiciones de la LGTOC, la LGOAAC, y la Ley de Instituciones de Crédito, entre otras,fue derogado el capítulo II de la LGOAAC, que en su artículo 5 señalaba la necesaria autorización de parte de la SHCP para celebrar esos contratos.
        Asimismo, el artículo primero transitorio del referido decreto prescribe de forma expresa que el arrendamiento financiero no se considerará reservado para las arrendadoras financieras, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador, sin contar con la autorización de la SHCP.
        Actualmente, el arrendamiento financiero está regido por la LGTOC dentro de su Capítulo VI (de los artículos 408 al 418) que prevé únicamente requisitos formales para su validez, pero ninguno que implique autorización alguna.
        Fuente: IDC
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