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domingo, 10 de agosto de 2014

Tema Especial: Arrendamiento (Parte 3)

Tomando en consideración a nuestros apreciables seguidores, la entrada está dedicada a uno de los temas que en recientes días nos han solicitado.
Es Arrendamiento.
Por lo que conoceremos de acuerdo a lo investigado parte de su pasado, su presente; para que ustedes definan su futuro, de acuerdo a sus dudas.

Arrendamiento y usufructo son diferentes

El arrendamiento es un contrato y el usufructo un derecho real

firma
Un contrato de arrendamiento no es similar a la figura de usufructo

Habitualmente se generan dudas en torno a figuras jurídicas que comparten elementos en común, sin embargo, su efectividad se ve mermada ante este desconocimiento.
Esa situación se presenta particularmente entre el usufructo y el arrendamiento, pues pareciera que para otorgar el uso de un bien se podrían utilizar indistintamente, lo cual es erróneo.
Las disimilitudes entre ambos resultan numerosas y de gran importancia, tomando como base el Código Civil Federal, cuyas disposiciones son similares a las del DF y los estados.
ArrendamientoUsufructo
Es un contrato nacido por el acuerdo de las partes, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar por ese uso o goce  (art. 2398)Es un derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos, y puede surgir por la ley, la voluntad del hombre o por prescripción (arts. 980 y 981)
Es esencialmente oneroso, porque ante la concesión del uso, la contraparte se obliga a pagar un precio cierto que puede consistir en una suma de dinero (estipulada en moneda nacional si se trata de casa habitación) o en cualquier otra cosa equivalente, siempre que sea cierta y determinada (arts. 2398, 2399 y 2448 D)Puede constuituirse a título oneroso o gratuito. Sin embargo, a diferencia del arrendamiento, el pago del precio cierto no es un elemento esencial para su existencia (art. 1010)
Su existencia depende de la celebración de un contratoSe crea mediante un título constitutivo o por contrato
No puede exceder de 10 años para bienes destinados a habitación, 15 para el comercio o 20 a la industria (art. 2398)Es vitalicio, salvo pacto en contrario (art. 986)
Son suceptibles de arrendamiento todos los bienes que puedan usarse sin consumirse (art. 2400)Es posible que verse sobre bienes consumibles con el uso, quedando obligado el usufructuario a su restitución al término del acto (art. 994)
El arrendador debe hacer gozar del bien al arrendatarioEl propietario cumple con dejar gozar al usufructario
Transfiere un derecho personalOtorga un derecho real
Las prerrogativas que tiene el arrendatario son más limitadas en comparación al usufructuario, y en este contrato no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la cosa arrendada, así como subarrendarla o ceder sus derechos (arts. 2441 y 2480).
En este tema, se beneficia básicamente solo con el uso del bien, es decir, no puede disponer del mismo sin contar con la venia del propietario
A diferencia del arrendamiento, el usufructuario ostenta una mayor amplitud al frente del bien, pudiendo gozar:
  • por sí mismo de la cosa usufructuada y enajenar, arrendar o
  • gravar su derecho (art. 1002)
  • del derecho a percibir todos los frutos, ya sean naturales,
  • industriales o civiles (art. 990)
  • del privilegio de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo (art. 989)
  • del derecho del tanto (art. 1005)
La importancia de optar por la figura adecuada resulta de enorme trascendencia si se recuerda la amplitud en la temporalidad del usufructo, así como en lo que hacen los derechos del usufructuario.
En cambio, el arrendamiento resulta un contrato, que por su propia naturaleza resulta más útil en el evento de querer otorgar el goce limitado de un bien por medio de un pago determinado.
Fuente: IDC
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