Las autoridades fiscales:
a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo
ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o
más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo
requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.
b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución
no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación,
detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante
el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales
emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o
ilícitas.
d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación,
detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79,
81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente
titular del certificado.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados
de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas
en las fracciones VII y IX de este artículo.
Cuando
el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por
él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
Para
los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio
de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que
se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado
órgano.
Las
solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
FUENTE CFF
Atentamente COFICOST S:C.
Cd Satélite Edo Méx
Correo r.coficost@gmail.com
Lunes a Viernes 9:00 a 18:00
Teléfono 5538829610