A través de su página de Internet, el SAT dio a conocer el Oficio número 600-04-02-2012-69616, de fecha 29 de noviembre de 2012, el cual contiene los criterios normativos aprobados y modificados durante ese ejercicio.
Anteriormente, a través de diversos documentos, la autoridad hacendaria ya había publicado en ese medio, pero de forma individual, esos mismos razonamientos por trimestre, los cuales fueron comentados por su relevancia en su oportunidad en la nota “Nuevos criterios normativos 2012”, publicada el 17 de agosto de 2012. Enseguida se identifican los adicionados y modificados derivado de su compilación.
Nuevos
Número y tema
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Contenido
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54/2012/ISR. Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. La sociedad emisora de las acciones no requiere estar constituida en México | El artículo 26, primer párrafo de la LISR establece que las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos que dicho artículo indica. Al respecto, se precisa que las sociedades que deben estar constituidas en México y pertenecer al mismo grupo, son la enajenante y la adquirente, mas no así la emisora, siempre que dichas sociedades acrediten pertenecer a un mismo grupo y se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 26 de la LISR y sus disposiciones reglamentarias |
99/2012/IVALa contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas | Para efectos de la LIVA, cuando una sociedad emita acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la aportación en especie, esa contraprestación estará efectivamente cobrada en el momento en que el aportante las reciba, en virtud de que la presunción establecida en el tercer párrafo del artículo 1-B de la Ley de la materia, no aplica a las acciones o partes sociales, toda vez que constituyen bienes por cuya naturaleza no se entregan en garantía |
125/2012/IVAComisiones de agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del impuesto al valor agregado las contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de seguros | El artículo 15, fracción IX de la LIVA dispone que no se pagará el impuesto correspondiente por las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados en dicha fracción. Para tales efectos, el artículo 23, primer párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros señala que se consideran agentes de seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes. Por tanto, las contraprestaciones a favor de cualquier persona moral que no tenga el carácter de agente de seguros, no se ubican en el supuesto de exención indicado |
Modificados
82/2012/ISR. Devolución de saldos a favor. No es requisito indispensable la presentación por parte del trabajador del escrito de aviso al patrón | Se ajusta la redacción del criterio, pero se mantiene la interpretación de la autoridad en el sentido de que es suficiente la existencia de un saldo a favor y que el trabajador haya presentado la declaración del ejercicio para estar en condiciones de solicitar la devolución de las cantidades no compensadas por su patrón, siempre que se cumpla lo prescrito en el artículo 22 del CFF y las demás normas aplicables |
Comentario final
La diferencia entre el oficio en comento y los previos, radica en que ahora se codifican con el número correspondiente los diversos criterios normativos dados a conocer en su oportunidad, y únicamente se adicionan los relativos a la enajenación de acciones y el de comisiones de agentes de seguros.
Fuente: IDC.
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