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domingo, 22 de mayo de 2016

Inversiones

l registro contable de las inversiones se rige por lo dispuesto en las Normas de Información Financiera (NIF) que establecen las reglas de valuación, presentación y las relativas a la depreciación de las inversiones, las cuales son totalmente flexibles al tipo de empresa, sus políticas contables incluso a las características del bien.
Sin embargo, para efectos fiscales deberá estarse a las reglas particulares y específicas que las leyes establecen para la deducción de las inversiones, las cuales se analizan en este artículo.
En la siguiente tabla pueden observarse los criterios para la clasificación de las inversiones reguladas en la LISR ya sea como activo fijo, gastos y cargos diferidos y erogaciones en periodos preoperativos (art. 32, LISR).
InversiónCaracterísticas
Activo fijo
  • bienes tangibles
  • se utilizan para la realización de las actividades propias del contribuyente
  • se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo
  • se adquieren o fabrican con la finalidad de utilizarlos para el desarrollo de las actividades, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de operaciones
Gastos diferidos
  • activos intangibles representados por bienes o derechos
  • permiten alguna(s) de las siguientes opciones:
  • reducir costos de operación
  • mejorar la calidad o aceptación de un producto
  • usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral
  • la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado
Cargos diferidosSon aquellos que reúnen los requisitos señalados en el punto anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral
Erogaciones realizadas en periodos preoperativosTienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante.
Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse
La deducción de las inversiones se realiza a través de la depreciación en línea recta, aplicándo la tasa que corresponda según el tipo de bien.
Hay que tomar en cuenta que las tasas de la LISR no son siempre las adecuadas para distribuir el total a depreciar de la vida de los activos fijos, por lo que contablemente debe calcularse y reconocerse la aplicable de acuerdo con la vida estimada de dichos activos. Por ello, puede darse el caso de contar con un registro contable distinto al fiscal, sin que ello implique llevar doble contabilidad, pues al control contable no se le dará efecto en la determinación de las contribuciones a cargo de la empresa. 
Para aplicar la tasa de depreciación a la inversión, primero deberá determinarse el importe deducible, el cual se denomina monto original de la inversión (MOI), éste se integra por los siguientes conceptos (art. 31, LISR):
  • precio del bien
  • impuestos efectivamente pagados con motivo de su adquisición o importación (excepción del IVA)
  • erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales
  • tratándose de automóviles también incluirá el monto de las inversiones en equipo de blindaje
Dichas reglas para la deducción de las inversiones son aplicables para las personas morales y para las físicas. No obstante, para quienes cumplen sus obligaciones fiscales en el régimen de incorporación deducirán el total del MOI en el ejercicio en que adquieran los activos fijos, gastos o cargos diferidos, es decir, no aplicarán la depreciación lineal (art. 111, noveno párrafo, LISR).
Depreciación lineal
Como se comentó, en este procedimiento se aplica al MOI el por ciento anual establecido en la LISR, atendiendo al tipo de bien, y el resultado será la deducción de la inversión del ejercicio, la cual podrá actualizarse multiplicándola por el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio (Sección II, Capítulo II, del Título II, LISR).
Asimismo, deberá atenderse a lo siguiente (arts. 31 y 36, LISR):
  • a elección del contribuyente empezarán a deducirse a partir del ejercicio en que se comiencen a utilizar o en el ejercicio  siguiente. Cuando la depreciación se inicie con posterioridad a estos periodos, se perderá derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuarse conforme a esos momentos y hasta que se inicie la misma
  • cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en ejercicios irregulares, la deducción se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien hubiera sido utilizado respecto de doce meses
  • tratándose de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente, y los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en estas sociedades
  • las reparaciones y adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo
  • no se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, erogados con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación
  • las inversiones en automóviles solo serán deducibles hasta por un monto de $130,000.00, excepto tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad. Este monto incluye el equipo de blindaje
  • se considerarán una inversión las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario siempre que se hubieran efectuado a partir de la fecha de celebración de dichos contratos. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones se hubieran deducido en su totalidad, el valor pendiente de depreciar podrá aplicarse en el ejercicio respectivo
  • las regalías solo podrán deducirse cuando hubieran sido efectivamente pagadas
  • las comisiones y gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo octavo de la LISR, se deducirán anualmente en la proporción de los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio
  • cuando las obligaciones y títulos se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos señalados se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago
  • las inversiones en casas de recreo no son deducibles
El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los previstos en la LISR, en cuyo caso, el elegido será obligatorio hasta que decida cambiarlo posteriormente, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde que se realizó el último; cuando el cambio se quiera realizar antes de dicho plazo, podrá hacerse nuevamente por una sola vez, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos (arts. 14 y 66, RLISR):
  • el contribuyente no hubiera incurrido en pérdida fiscal en el ejercicio en el cual efectúa el cambio o en cualquiera de los últimos tres anteriores, siempre que el cambio no tenga como efecto que se produzca una pérdida fiscal en el ejercicio de que se trate
  • se fusione a otra sociedad
  • los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un 25 % del capital social
  • se escinda la sociedad
Arrendamiento de automóviles y aviones
Las limitantes señaladas respecto a la deducción de automóviles y aviones no les aplicarán a los contribuyentes cuya actividad preponderante sea el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, siempre y cuando:
  • no se otorgue el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otra empresa cuyos socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del contribuyente
  • exista una relación entre ambos que permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro
Inversiones que requieren autorización
Se requerirá de autorización por parte del Servicio de Administración Tributaria, para la deducción de las siguientes inversiones (art. 69, RLISR):
  • casas habitación y comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa
  • aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente y considerando como monto original máximo de la inversión $8,600,000.00
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