Los patrones al iniciar la relación laboral con sus trabajadores están obligados a inscribirlos al Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) y en consecuencia a observar los distintos deberes señalados en la LSS y sus reglamentos, pues de no hacerlo el IMSS está facultado para hacerlas cumplir.
Entre las acciones llevadas a cabo por el Instituto está la determinación de créditos fiscales ya sea por el concepto de cuotas obrero-patronales, actualizaciones y recargos, capitales constitutivos o multas o bien la rectificación de la prima con la que se cotiza en el Seguro de Riesgos de Trabajo.
Estos actos se consideran de molestia pues imponen una carga fiscal a los contribuyentes, por lo que estos tienen a su alcance dos medios para invalidarlos:
- recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente al domicilio de su registro patronal, el cual tiene que presentarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la liquidación o resolución respectiva (arts. 294 y 295, LSS; 6o., Reglamento del Recurso de Inconformidad –RRI–), o
- juicio de nulidad ante el TFJFA. Si el monto del adeudo no excede de cinco veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) elevada al año (actualmente 133,298 pesos), se tramita por la vía sumaria, y si es superior por la ordinaria; en el primer caso el lapso para promoverlo es dentro de los 15 días y en el segundo en el lapso de 45 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acto a impugnar (arts. 295, LSS y 58-2, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo –LFPCA–)
Como puede observarse el recurso de inconformidad se tramita ante la propia autoridad emisora del acto; por ende antes de acudir a la vía jurisdiccional se cuenta con esta alternativa, la cual no reviste con tantas exigencias y formalidades legales como el juicio de nulidad. A continuación se dan a conocer los lineamientos para interponerlo, así como un formato de este documento, el cual puede ser adaptado al caso en particular.
Concepto
La inconformidad se define como un recurso administrativo previsto en la LSS para combatir los actos jurídicos del Instituto que transgreden los derechos patronales o de los trabajadores, cuya finalidad es que dicho organismo revoque o modifique sus decisiones.
Una característica de este medio es que se promueve ante una oficina con mayor jerarquía que la que pronunció el acto administrativo.
Asimismo de la interpretación del artículo 294 de la LSS, se desprende que es el mecanismo de protección reconocido en la ley para que los contribuyentes, sujetos obligados, y derechohabientes del Seguro Social se defiendan de un acto definitivo que consideren improcedente.
Marco jurídico
El Recurso de Inconformidad está regulado en los numerales 292, segundo párrafo y 294 de la LSS; su procedimiento se regula en el RRI y a falta de disposición expresa se aplican supletoriamente el CFF, la LFT, el Código Federal de Procedimientos Civiles o el derecho común, siempre y cuando dichas legislaciones no contravengan lo dispuesto por la LSS (art. 1, RRI).
Generalidades
Aspecto | Lineamientos |
Personas que lo pueden promover
(art. 294, LSS)
| Los patrones y demás sujetos obligados, los asegurados o sus beneficiarios |
Actos contra los que se promueve
(art. 287 y 294, LSS)
| Los considerados como definitivos, esto es, los que den origen al nacimiento, la modificación o la extinción de un derecho o un deber.
Aquellos que se pueden impugnar son:
cédulas de liquidación de las cuotas obrero-patronales, los capitales constitutivos, los recargos, las actualizaciones y los gastos por inscripciones improcedentes, las multas o las determinaciones de negativa de devolución de pagos indebidos o en exceso
resoluciones sobre la clasificación de la empresa y la rectificación de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo
dictámenes sobre la sustitución patronal y las resoluciones de otorgamiento o negativa de pensión o su modificación
valuaciones actuariales de los contratos colectivos, hechas por el Instituto, y
cualquier diligencia que no esté notificada conforme a derecho o que carezca de fundamentación y motivación
|
Autoridad que resuelve
(arts. 2o. y 3o., RRI)
| El Consejo Consultivo Delegacional (CCD) es el órgano competente para tramitarlo y solventarlo, por lo que el escrito se dirige a dicha autoridad.
Asimismo el Consejo Técnico conoce de la impugnación en contra de los fallos que dicten los Consejos Consultivos Regionales en el ámbito de su competencia. También, puede atraer para su conocimiento los casos que considere de importancia
|
Plazo para su interposición (art. 6o., primer párrafo, RRI) | Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto que se combate |
Lugar de presentación
(art. 6o., segundo y tercer párrafo, RRI)
| Oficialía de Partes o la oficina de Servicios Legales de la delegación o subdelegación que corresponda a la autoridad responsable.
Si el recurrente tiene su domicilio fuera de la población en donde se encuentra la unidad administrativa señalada, puede presentar su escrito por correo certificado con acuse de recibo
|
Fecha de recibido
(art. 6o., cuarto párrafo, RRI)
| Si se presentó en las oficinas del IMSS se tendrá como entregado el día anotado en el acuse respectivo.
En caso de utilizar el servicio postal, en el día de su depósito en la oficina postal
|
Consecuencia de la presentación extemporánea
(art. 6o., quinto párrafo, RRI)
| La autoridad competente se abstiene de conocer el fondo del asunto (sobreseimiento) |
Improcedencia
(art.13, RRI)
| La inconformidad no procede cuando se hace valer contra actos administrativos que:
no afectan el interés jurídico del recurrente
sean:
resoluciones emitidas en los recursos administrativos o en cumplimiento de sentencias, laudos o de aquellas
materia de otro medio de defensa o juicio pendiente de resolver ante una autoridad administrativa u órgano jurisdiccional, y
conexos a otro que hubiese sido impugnado a mediante algún recurso diferente, y
hubiesen sido:
interpuestos ante el TFJFA
sean consentidos, y revocados administrativamente por la autoridad emisora, y
cuando de las constancias del expediente se desprenda que no existe el acto reclamado, o que el mismo se ha dejado sin efectos
|
Sobreseimiento
(art. 14, RRI)
| Se da por terminada la inconformidad sin analizar las cuestiones de fondo, cuando:
existe desistimiento expreso de quien lo promovió
aparezca o sobrevenga, durante el procedimiento, alguna de las causales de improcedencia señaladas, y
el interesado muera durante el procedimiento, siempre que su pretensión sea intransferible o si su deceso deja sin materia la controversia planteada
|
Suspensión del plazo para su presentación
(arts. 43 y 151, fracc. VII, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización)
| El término para interponer la inconformidad se paraliza, si previo a su interposición se solicita la aclaración administrativa con el fin de desvirtuar el contenido de una cédula de liquidación emitida o bien si se presenta el escrito de desacuerdo en contra de la rectificación de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo |
Requisitos del escrito de inconformidad
Si bien no existe un formalismo en este documento, conforme al artículo 4o. del RRI, debe contener:
- nombre y firma del peticionario o huella digital. En caso de que no sepa o tenga un impedimento para signar o estampar su impresión dáctilar, lo puede realizar otra persona en su nombre
- domicilio para oír y recibir las notificaciones
- número de registro patronal o de seguridad social, en caso de que el afectado sea un asegurado
- acto que se impugna, el número y la fecha de la resolución, el número de crédito, el periodo e importe, la fecha de su notificación y la autoridad emisora del mismo
- hechos que originan la impugnación
- agravios causados por el acto combatido, y
- pruebas relacionadas con la actuación
Además, en la inconformidad contra valuaciones actuariales de contratos colectivos, se debe incluir el nombre o razón social del patrón o, en su caso, del sindicato de trabajadores titular de dicho pacto, así como el domicilio en donde pueden ser notificados (art. 4o., fracc. V, RRI).
De no cumplir con cualquiera de los puntos anteriores, o bien los agravios o los hechos no sean claros, se le debe adverir al solicitante, que aclare, corrija o complete su petición dento del término de cinco días, pues de lo contrario se desechará de plano. Para ello el IMSS tiene que señalar en concreto los defectos y las omisiones detectadas (art. 4o., último párrafo, RRI).
Si el Instituto llega a desechar el recurso por no desahogar la prevención respectiva, el afectado puede interponer el recurso de revocación ante el CCD correspondiente dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva (art. 31 RRI).
Anexos
De acuerdo con el precepto 5o. del RRI, al recurso se debe adjuntar la siguiente documentación:
- escrito en el que conste el suceso combatido
- original o la copia certificada del documento con el que se acredite la personalidad jurídica del perjudicado en el supuesto de que se actúe en representación de otra persona (física o moral)
- si el asunto no excede de 1,000 veces la UMA (73,040 pesos) y se trata de un patrón persona física, basta con la exhibición de una carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos; cuando sea superior o se actúe como representante legal de un ente moral, el poder notarial para pleitos y cobranzas que así lo acredite
- constancia de la notificación de la actuación impugnada, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma, y
- documentales, considerando que las no presentadas se tendrán por no exhibidas
Pruebas a presentar
Con el fin de que el CCD resuelva a favor del solicitante, este último debe aportar los elmentos necesarios para acreditar que le asiste el derecho, además de tener relación con los hechos y la controversia expresada en el recurso.
A continuación se dan a conocer algunos de los tópicos más importantes de los instrumentos de convicción que se pueden plasmar en el procedimiento administrativo en comento.
Aspectos | Lineamientos |
Medios permitidos
(arts. 17 y 18, RRI)
| A excepción de la confesional, el Instituto debe admitir todos aquellos que ofrezca el recurrente, siempre y cuando se vinculen estrictamente con la controversia y no sean contrarias al derecho o a la moral, de lo contrario se desecharán.
Los tipos de pruebas reconocidas son: la documental, la pericial, la inspección, los informes que rindan las dependencias o los funcionarios del IMSS y la testimonial
|
De oficio
(art. 20, RRI)
| El CCD o su secretario, tienen la facultad de ordenar diligencias para mejor proveer (para resolver conforme a derecho), cuando se considere que los elementos aportados son insuficientes |
Aciones a ejecutar ante su desechamiento
(art. 31 RRI)
| Se debe interponer el recurso de revocación ante el CCD, dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación correspondiente del acuerdo a impugnar, señalándose los razonamientos jurídicos que lo sustentan |
Plazo para su desahogo
(arts. 19 y 21 RRI)
| El Seguro Social debe fijar en el acuerdo de su admisión las fechas para perfeccionar las pruebas ofrecidas o bien las gestiones relacionadas con las periciales, las testimoniales, las inspecciones y la rendición de los informes respectivos.
Lo anterior en un lapso de 15 días hábiles contados a partir de su aprobación, pudiendo prorrogarse por una sola vez por el mismo término señalado, a juicio del secretario del CCD
|
Aspectos para su valoración
(art. 23, RRI)
| La apreciación de las pruebas se lleva a cabo conforme a las reglas del derecho común |
Documentales
La doctrina y el derecho las clasifica en:
- públicas, aquellas cuya formación está encomendada por la ley a un funcionario de Estado revestido de autenticidad plena dentro de los límites de su competencia, y los expedidos por trabajadores gubernamentales, en el ejercicio de sus funciones. Estos escritos hacen fe en el juicio, sin necesidad de legalización, y
- privados, son todos los generados por los particulares. Para que tengan validez deben complementarse con otras pruebas como la pericial o el reconocimiento de firmas
Entre los documentos que se pueden ofrecer como prueba están: los contratos laborales o los de servicios profesionales, los recibos de nómina, las listas de asistencia, la contabilidad, las actas de nacimiento o defunción, los expedientes clínicos, las cédulas de liquidación, los avisos afiliatorios, los acuses del cumplimiento de distintas obligaciones, las declaraciones presentadas a otras autoridades, la carta renuncia, el convenio de terminación de la relación laboral.
Conforme a los artículos 5o., segundo párrafo y 17, fracc. I del RRI en caso de que el promovente no tenga estos papeles en su poder debe señalar el lugar o archivo en que se ubiquen, identificándolos con precisión. También tiene que exhibir la copia de la solicitud de expedición, sellada de recibida por la autoridad que los posea para que se tengan por ofrecidos, de lo contrario no se admitirán.
Si se trata de documentales que no tenga el recurrente, pero que estén legalmente a su disposición, el IMSS lo requerirá para que en el término de 15 días hábiles , contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, los exhiba, apercibido que de no hacerlo en tiempo, se declarará desierto el medio de convicción (se tendrá por no ofrecido).
Asimismo cuando el escrito esté en poder del Instituto el inconforme debe solicitar al secretario del CCD que ordene su remisión a las oficinas en donde esté, para que sea integrado al expediente respectivo. Para ello, el afectado está obligado a identificarlo con exactitud, pues de no hacerlo, se entiende que él mismo lo va a aportar (art. 5o, penúltimo párrafo RRI).
Pericial
Es un dictamen que hace un especialista en una profesión ciencia o arte relacionada con el acto controvertido.
Los ámbitos sobre los cuales puede versar son: contable para determinar el cálculo correcto del salario base de cotización o de las cuotas a cubrir; médico para acreditar que la enfermedad del trabajador es o no profesional; grafoscópico para comprobar la veracidad de la firma de algún trabajador, etcétera.
Al proponerse deben señalarse los puntos sobre los que versa y designarse un perito, quien debe tener un título debidamente registrado de la profesión relativa a la materia sobre la que emitirá su informe, salvo que se trate de actividades no consideradas con tal carácter. Si no se cumplen estos requisitos, la probanza se desechará de pleno derecho (art. 17, fracción II RRI).
En un término no mayor de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto admisorio de la pericial, el promovente debe presentar ante el IMSS al profesionista respectivo para que acepte su cargo.
Dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la protesta del cargo, el especialista tiene que exhibir la opinión correspondiente.
Según el numeral 17, fracc. II del RRI el afectado puede cambiar por una sola vez al perito, siempre que exista una causa justificada y se realice antes de vencerse el lapso señalado. En este caso, el recurrente debe indicar el nombre y domicilio del sustituto (art. 17, fracc. II, RRI).
Es importante mencionar que si el experto no acepta su cargo u omite presentar su dictámen, la pericial se tendrá por no ofrecida (art. 17, fracc. II, RRI).
Inspección
Sirve para demostrar o aclarar los hechos que están relacionados con la petición manifestada en el recurso y establecer los puntos sobre los que versa. Consiste en una visita realizada por el personal designado por el secretario del CCD y a diferencia de un pertitaje, no es necesario que tenga conocimientos técnicos especiales (art. 17, fracc. III, RRI).
Como ejemplos de este medio, se encuentran la petición para que los funcionarios del IMSS acudan a las instalaciones de la empresa para acreditar su actividad para efectos de la clasificación del Seguro de Riesgos de Trabajo, revisar algún aspecto específico de la nómina o bien constatar las funciones de algún subordinado.
Testimonial
Consiste en citar a las personas que tienen conocimiento de las circunstancias objeto del recurso de inconformidad, con el fin de obtener información para acreditar las pretenciones del peticionario.
Al ofrecerse se debe indicar los nombres y domicilios de los testigos, quienes tienen que ser presentados por el afectado, salvo que declare bajo protesta de decir verdad que existe impedimento para ello o se trata de trabajadores adscritos al Instituto; además de exhibir el interrogatorio respectivo, si es que el oferente no formula las preguntas verbalmente. Este interrogatorio puede servir para saber de propia voz del testigo si existió un despido; o si ocurrió un accidente de trabajo, etcétera (art. 17, fracc. IV RRI).
De no cumplirse con lo anterior se requiere al recurrente para que en un término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación proporcione los datos faltantes, y si no lo hace se tiene por no ofrecida la probanza (art. 17, fracc. IV, RRI).
LITIS ABIERTA
Este principio deriva de lo dispuesto en el precepto 1o. de la LFPCA y se traduce en que el patrón puede formular conceptos de impugnación en el juicio de nulidad, sin que estos hubiesen sido expresados en el recurso de inconformidad, pero tal prerrogativa no implica exhibir pruebas que conforme a la LSS o sus reglamentos se debieron presentar en dicho recurso para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por el IMSS, estando en posibilidad legal de hacerlo.
Lo anterior tiene razón de ser en que no es jurídicamente válido declarar la nulidad de una resolución con base en el análisis de pruebas que no tuvo a la vista el Seguro Social, cuando el patrón no las ofreció, a pesar de estar posibilitado para ello y sin impedimiento jurídico para hacerlo. Argumentos que se sustentan en la tesis de rubro: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIERON EXHIBIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, O EN SU CASO, EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO (MODIFICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 2ª/J 69/2001), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XXII, Tomo 1; pág. 917 , Tesis 2a./J. 73/2013, Jurisprudencia, Registro 2004012, julio de 2013.
Es importante precisar que el criterio señalado no aplica cuando el patrón dejó de proponer las pruebas por causa imputable al propio IMSS, en términos de la tesis: LITIS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE ABRIRSE AL ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD DEL ACTO RECURRIDO, CUANDO ESE ANÁLISIS SE TENDRÍA QUE HACER A LA LUZ DE PRUEBAS INTEGRADAS EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO QUE NO FUERON PRESENTADAS A LA AUTORIDAD, PERO DEBIDO A QUE ESTA IMPIDIÓ ESA EXHIBICIÓN, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año V, Núm. 43, p. 194, VII-CASA-VI-2, Tesis Aislada, febrero 2015.
Notificaciones
Es el medio por el que el Seguro Social hace del conocimiento de un patrón, el contenido de un acto administrativo que emitió en el ejercicio de sus facultades.
Su finalidad es crear un vínculo entre la actuación de la autoridad y el sujeto obligado, para que este último pueda defenderse, en caso de que resulte afectado en sus intereses.
Notificaciones dentro del recurso de inconformidad
A continuación se detalla cómo se lleva esta diligencia.
Aspectos | Lineamientos |
Procedimiento
(art. 11, primer párrafo, RRI)
| Se llevan a cabo en el domicilio señalado en el medio de defensa en análisis.
Si no se hubiese manifestado la dirección respectiva el acuerdo dictado se hará del conocimiento al recurrente a través de lista o en los estrados del IMSS, el cual se fija por cinco días hábiles. Para ello se debe hacer constar la fecha en que se coloca y retira
|
Forma de realizarse
(arts. 9o., RRI y 134, fracc. I, CFF).
| Deben efectuarse personalmente cuando se trate de:
Cuando se dicten otro tipo de proveídos; estos estarán a disposición del recurrente en el expediente respectivo.
Al representante legal del recurrente pueden hacerle las notificaciones a través de correo certificado cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser reclamados
|
A terceros
(art. 10, RRI)
| La primera diligencia de esta naturaleza se tiene que ejecutar en forma personal y las subsecuentes por correo certificado con acuse de recibo |
Momentos en que surte efectos
(art. 11, segundo, párrafo, RRI)
| A partir del día hábil siguiente en que se hubiese realizado la notificación personal, entregado el oficio que contenga la resolución que se da a conocer; o al quinto día hábil siguiente a aquel en que se hubiese fijado la notificación por lista o por estrados |
Cómputo de los términos
Los periodos de cumplimiento fijados en los acuerdos notificados comienzan a correr el día siguiente al de la fecha en que surta sus efectos la notificación respectiva (art. 11, tercer párrafo, RRI).
Es importante señalar que los plazos señalados corresponden a días hábiles, entendiéndose por estos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas administrativas del Instituto y en las mismas se realicen labores en forma normal, incluyéndose el día del vencimiento.
Para mayor comprensión se muestra el siguiente ejemplo:
El CCD competente emitió un acuerdo en el cual se desecha el recurso de inconformidad por no contemplar los requisitos previstos en el RRI, apreciación que se considera incorrecta. El acto se notificó de forma personal al patrón el 20 de junio de 2016. El término para interponer el recurso de revocación es de tres días siguientes a aquel en que surte efectos la notificación (art. 31, RRI).
Para el cómputo del lapso que tiene el afectado para promover el escrito se debe considerar que:
- la citada comunicación surte efectos el 21 de junio
- el término empieza a contar a partir del 22 de junio, y
- se puede presentar el recurso hasta el 24 de junio
Notificaciones del acto impugnado
En materia fiscal pueden llevarse a cabo en forma personal, por correo certificado, mensaje de datos, correo ordinario, telegrama, estrados, edictos e instructivo (art. 134, CFF).
La LSS, en su artículo 40, señala que las cédulas de liquidación emitidas por el IMSS por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas se notifican a los patrones personalmente, según el CFF, mientras que es omisa respecto de otro tipo de pronunciamientos oficiales, por ejemplo las correspondientes a la rectificación de clase (actividades de la empresa) o prima del Seguro de Riesgos de Trabajo.
Generalmente el Instituto informa de sus actuaciones de manera personal y excepcionalmente por estrados, cuando: no localiza a los patrones en el domicilio que le manifestaron; ignora su residencia o el de su representante legal; desaparecen; se oponen a la diligencia; desocupan o no se les localiza en el lugar en donde tienen su asiento, sin haber comunicado un cambio de ubicación, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete, o posterior a la de un crédito fiscal y antes de haberse garantizado o pagado (art. 134, fracc. III, CFF).
Defensa contra las notificaciones
Cuando el patrón alegue que un acto definitivo no fue legalmente informado, conforme al artículo 12 fracciones I y II del RRI debe realizar lo siguiente, si:
- afirma conocer el hecho, la impugnación contra la notificación tiene que plasmarse en el recurso, manifestando la fecha en que lo conoció y exponiendo los agravios conducentes, junto con los que se formulen contra el aviso, y
- niega ser sabedor del suceso, debe manifestarlo en su escrito de inconformidad; en este caso, el IMSS dará a conocer en el domicilio señalado por el agraviado el acto junto con la notificación que del mismo que se hubiese practicado
En consecuencia el Instituto va a estudiar, primero, los agravios relativos a la notificación y posteriormente, los correspondientes al acto impugnado (art. 12, fracc. III, RRI).
Si dicho organismo resuelve que aquella no existió o que fue realizada indebidamente, se tendrá al peticionario como enterado del hecho, desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer, y se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto (art. 12, fracc. IV, RRI).
De tenerse por legalmente practicada y como consecuencia de ello el recurso que se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá (art. 12, fracc. V, RRI).
Resolución de la inconformidad
Esta no se sujeta a alguna regla especial, pero debe ocuparse de todos los motivos de impugnación aducidos por el peticionario y decidirá sobre las pretensiones de este, analizando las pruebas recabadas y expresando los fundamentos jurídicos en que se apoyen los puntos decisorios de la resolución. Asimismo si al analizarse alguno de los agravios se determina que es suficiente para acreditar la invalidez del acto impugnado no se tienen que examinar los demás (art. 25, RRI).
A continuación se hacen algunas precisiones sobre la emisión de las resoluciones.
Aspectos
|
Lineamientos
|
Plazo para su emisión
(art. 23, RRI)
| Es 30 días hábiles siguientes a la conclusión del término del desahogo de las pruebas, tiempo en el que el secretario del CCD debe realizar el proyecto que servirá de base para la discusión y votación de la resolución.
Posteriormente dicho documento se somete a la consideración y, en su caso, aprobación del CCD correspondiente, lo cual debe hacerse dentro del término de 15 días hábiles
|
Manera en que se dictan
(arts. 24 y 26, tercer párrafo, RRI)
| Se lleva a cabo por unanimidad o mayoría de votos del CCD o del Consejo Técnico.
Cada uno de los sectores obrero y patronal, así como la representación gubernamental, tendrán derecho a un voto.
De existir empate en la primera votación se repetirá y si resultare empate por segunda vez, el Presidente del Consejo respectivo tendrá el voto de calidad.
El acuerdo que apruebe el proyecto adquiere el carácter de resolución, el cual será firmado por los integrantes del Consejo Consultivo y certificada por el secretario del CCD, asentándose el número y la fecha de la sesión en la que se aprobó la resolución
|
Sentido de la resolución | El CCD puede declarar al recurso como:
|
Notificación
(arts. 26, cuarto párrafo y 28, RRI)
| Una vez aprobada se devuelve a la dependencia tramitadora del recurso para su comunicación oficial, lo cual debe hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su firma |
Resolución desfavorable
Los patrones tienen la potestad de que en caso de que la emitida por el Seguro Social sea contraria a sus intereses, impugnarla por la vía del juicio de nulidad (arts. 295, LSS y 14, fracc. XII, Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa —LOTFJFA—).
Silencio de la autoridad
Según el artículo 131 del CFF el Seguro Social debe dictar y notificar al afectado el fallo respectivo en un plazo máximo de tres meses contados a partir del día de la presentación del recurso. De no hacerlo, se entiende que existe un silencio y en consecuencia se tiene por validado el acto, es decir se configura la confirmativa ficta, la cual se entiende como un veredicto ficticio en el que se niega el recurso de impugnación, ya que el acto administrativo combatido se tiene como procedente (art. 131, CFF).
En este supuesto, el recurrente podrá optar por esperar la decisión expresa o combatir en cualquier tiempo la confirmativa ficta.
Es preciso comentar que la fundamentación y motivación de esta última figura es la del propio acto jurídico impugnado.
De suceder lo anterior el patrón puede interponer el juicio de nulidad ante el TFJFA, de conformidad con los preceptos 14, fracción XVI, de la LOTFJFA y 131 del CFF, y 2o. de la LFPCA.
Estas aseveraciones están soportadas con los siguientes criterios jurisdiccionales:
- CONFIRMATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD AL NO RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN., localizable en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año III, Núm. 29, p. 375, VII-TASR-8ME-40, Tesis Aislada, diciembre 2013, y
- CONFIRMATIVA FICTA. CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN FICTA APLICABLE A LOS RECURSOS QUE NO HAYAN SIDO RESUELTOS DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN., visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año III, Núm. 29, p. 373, VII-TASR-8ME-39, Tesis Aislada, diciembre 2013
Suspensión del procedimiento contencioso administrativo de ejecución
Según lo dispuesto en los numerales 251, fracción XXV de la LSS y 145 del CFF, el IMSS puede exigir el pago de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos por la vía del procedimiento administrativo de ejecución (PAE).
Este procedimiento puede suspenderse si se solicita en el recurso de inconformidad o si durante su desahogo se requiere al Secretario General del IMSS, al secretario del CCD, o a la Oficina para Cobros correspondiente si el acto recurrido está en vías de ejecución (art. 32, primer párrafo, RRI).
Es importante señalar que en términos del artículo 144 segundo párrafo del CFF, cuando se interponga el recurso de inconformidad el afectado no está obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que este sea resuelto.
Caso Práctico
Para ejemplificar los requisitos que debe cumplir el recurso de inconformidad, en esta oportunidad se combate la Resolución de determinación de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo en la que se impone un crédito fiscal por concepto de multa.
En esta página se reproducen la carátula y los resolutivos que se impugnan; y en las páginas 10 y 11 se visualiza un modelo del escrito a presentar.
Carátula
Resolutivos
Recuso de inconformidad
Conclusiones
Interponer el recurso administrativo analizado representa una ventaja frente al juicio de nulidad pues es más sencillo, en virtud de que no requiere de mayores formulismos ni que la persona que lo plantee sea licenciado en derecho; por ende lo puede promover el propio patrón o su representante legal.
Por ello se debe tener especial cuidado al exhibir sus medios de prueba y no dejar de observar el principio de litis abierta, ya que si no se ofrecen en el momento procesal oportuno, posteriormente no se podrán hacer valer en el juicio de nulidad.
Finalmente la ventaja que se tiene de interponer la inconformidad sobre el procedimiento contencioso es que al solicitarse la suspensión del PAE no se tiene que exhibir garantía del crédito fiscal.
fuente idc
Satélite.
Celular de ayuda: 55-38-82-96-10
Tenemos un horario único de 9:00 a.m. a 5:00 p.m sábado. Si requieres atención, favor de concertar previa cita.
NO RESOLVEMOS NI DAMOS ORIENTACIÓN TELEFÓNICA: SOLO SE DA ATENCIÓN PERSONALIZADA. FAVOR DE ABSTENERSE SI NO ES PARA CONCERTAR UNA CITA.
COMO PUEDES OBSERVAR LOS SOLUCIONES QUE OFRECE COFICOST S.C. TE PERMITEN LOGRAR SEGURIDAD Y CERTEZA EN EL MOMENTO EN QUE REVISAS NUESTRA INFORMACIÓN VERAZ Y OPORTUNA, LA CUAL TE PERMITE ESTAR ACTUALIZADO EN TODO MOMENTO.
ESTOS SON ALGUNOS DE LOS SERVICIOS QUE TE PERMITIRÁN SER MÁS EFECTIVO ANTE EL SAT CON EL APOYO DE COFICOST S.C. :
- Declaración Anual.
- Impuesto Al Valor Agregado (IVA).
- Elaboración De Declaración Informativa De Operaciones Con Terceros (DIOT Bitácora).
- Servicio de Declaraciones y Pagos (Pago Referenciado).
- Asesoría en Mis Cuentas del SAT :
- Actividad Empresarial
- Arrendamiento
- Incorporación
- Honorarios
- Servicios Profesionales
- Orientación Para La Debida Presentación De Los Comprobantes Fiscales.
- Factura Electrónica.
- Control de Nómina
- IMSS (Trámites en Línea)(Orientación En La Emisión y Pagos).
- Contabilidad electrónica
Los Resultados Nos Respaldan y Nuestros Clientes Satisfechos Lo Garantizan.
Atentamente:
COFICOST, S.C.
COFICOST, S.C.
No hay comentarios:
Publicar un comentario