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sábado, 12 de mayo de 2012

caso practico PTU Personas Morales


RENTA GRAVABLE

La base para el reparto de la PTU es la renta gravable obtenida de conformidad con las Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), por lo que se estará al procedimiento aplicable a cada tipo de contribuyente, tal y como se explica enseguida (art. 120 de la LFT).

 Personas morales

La base para obtener el pago de la PTU, a cargo de los contribuyentes que cumplen sus obligaciones fiscales en términos del Título II de la LISR (régimen general de las personas morales), se encuentra prevista en su artículo 16.

Para comprender mejor dicho procedimiento, a continuación se ejemplifica el caso de una empresa .quien desea determinar la base para el pago de la PTU 2011.

A los ingresos acumulables del ejercicio se le disminuirá el ajuste anual por inflación acumulable que en su caso hubiera obtenido y se le adicionarán los siguientes conceptos (para estos efectos no se considerará como interés la utilidad cambiaria):
dividendos o utilidades: percibidos en acciones o los reinvertidos dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó
la utilidad por la fluctuación cambiaria del ejercicio por las deudas o créditos exigibles conforme al plazo pactado originalmente. Cuando las deudas o créditos se liquiden con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades originadas en ese lapso serán acumulables en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o el cobro del crédito
la diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por su enajenación
Resultado fracción I del artículo 16 de la LISR
Concepto
Importe

Ingresos acumulables
$23,953,109.00
Menos:
Ajuste anual por inflación acumulable
12,552.00
Igual:
Ingresos acumulables netos
23,940,557.00
Más:
Dividendos o utilidades percibidos en acciones
2,177,616.00
Más:
Dividendos o utilidades reinvertidos dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó
170,856.00
Más:
Utilidad cambiaria por créditos o deudas en moneda extranjera exigibles y la correspondiente a los cobrados o pagados con posterioridad a su exigibilidad
41,630.00
Más:
Diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable (costo fiscal o valor pendiente de deducir actualizado)
73,802.00
Igual:
Resultado fracción I del artículo 16 de la LISR
$26,404,461.00.

A las deducciones autorizadas se le disminuirán la depreciación de las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible que en su caso se hubiera obtenido. Al resultado se le adicionarán los siguientes conceptos (no se considerará como interés la pérdida cambiaria):

la cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trate determine el contribuyente, que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de la LISR
en el caso de enajenación de bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida
el valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad
la pérdida por la fluctuación cambiaria de las deudas o de créditos en moneda extranjera correspondiente al ejercicio en que sean exigibles. O bien, puede optarse por aplicar la pérdida en cuatro ejercicios por partes iguales Asimismo deberá considerarse lo siguiente:
dicha pérdida sólo podrá aplicarse conforme a las fechas y montos originalmente pactados, por lo tanto,  no pueden considerarse las pérdidas causadas con motivo del cumplimiento anticipado de las operaciones o por reducciones o aumentos de los pagos parcialmente pactados
si las deudas o los créditos se pagan o cobran con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago
Resultado fracción II del artículo 16 de la LISR
Segundo Paso:

Concepto
 Importe

Deducciones autorizadas
$21,311,714.00
Menos:
Depreciación fiscal de inversiones y deducción inmediata de inversiones
2,782,596.00
Menos:
Ajuste anual por inflación deducible
0.00
Igual:
Deducciones autorizadas netas
18,529,118.00
Más:
Deducción de inversiones utilizando tasas máximas de acuerdo con la LISR (depreciación histórica)
1,798,288.00
Más:
Valor nominal de dividendos o utilidades reembolsados
0.00
Más:
Pérdida cambiaria por créditos o deudas exigibles en moneda extranjera o la cuarta parte de la sufrida dentro de los cuatro ejercicios anteriores
32,042.00
Igual:
Resultado fracción II del artículo 16 de la LISR
$20,359,448.00
La diferencia de la fracción I y la II, será la base para el reparto de la PTU, a la que se le aplicará el por ciento determinado por la “Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas” para obtener la PTU a repartir por las utilidades 2011 (artículo 117 de la LFT).

PTU generada en el ejercicio
Concepto
 Importe

Resultado fracción I del artículo 16 de la LISR
$26,404,461.00
Menos:
Resultado fracción II del artículo 16 de la LISR
20,359,448.00
Igual:
Renta gravable base de la PTU
6,045,013.00
Por:
10%
10%
Igual:
PTU generada en el ejercicio
$604,501.30
No obstante este procedimiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 16 de la LISR, al establecer una renta gravable que no representa la utilidad fiscal de la empresa, visible Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXVII, p. 7, Materia Constitucional, Administrativa, Tesis P./J. 114/2005, Jurisprudencia, Registro 176,902, octubre de 2015.

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una “renta gravable” que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Ello, porque los referidos artículos 16 y 17, último párrafo, señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada.

A la luz de esta jurisprudencia, podrán considerar como renta gravada para la PTU, la que hubieran determinado en términos del artículo 10 de la LISR, en lugar de aplicar el procedimiento del artículo 16 de dicha ley las empresas que:

hubieran obtenido una resolución favorable de un amparo en contra de la aplicación del artículo 16 de la LISR
nunca hubieran consentido la ley, es decir, que siempre han considerado que la utilidad fiscal es su renta gravable para PTU y pretendan ampararse en su momento
2.2. régimen simplificado

Tratándose de las personas morales del régimen simplificado, la base para determinar la PTU a pagar será  la utilidad fiscal del ejercicio que determinen para el pago del ISR en términos de los artículos 130 y 132 de la LISR, considerando para tales efectos la exención de ingresos que en su caso tengan quienes se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras:

hasta por un monto, en el ejercicio, de 20 veces el salario mínimo general (SMG) correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el SMG correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el SMG
Por lo tanto, no les será aplicable lo previsto en el artículo 16 de la LISR para efectos de la PTU (art. 81de la LISR).

Considérese otro caso  dedicada a actividades agrícolas en el área geográfica “B” que cuenta con 32 socios, y desea determinar la PTU correspondiente a 2011 con base en los siguientes datos:

Ingresos exentos del ejercicio

Concepto
Importe

SMG área geográfica “B”
$58.13
Por:
Días del ejercicio
365
Igual:
SMG elevado al año
21,217.45
Por:
Veinte veces
20
Igual:
Monto equivalente a 20 SMG anuales
424,349.00
Por:
Número de socios
32
Igual:
Monto aplicable por la totalidad de los socios
13’579,168.00
Contra:
Exención máxima permitida (200 SMG elevados al año)
4,243,490.00
Igual:
Ingresos exentos del ejercicio
$4,243,490.00
PTU generada en el ejercicio
Segundo paso
Concepto
Importe

Total de ingresos del ejercicio
$12,654,804.00
Menos:
Ingresos exentos del ejercicio
4,243,490.00
Igual:
Ingresos gravados para el ISR
8,411,314.00
Menos:
Deducciones autorizadas (1)
5,127,340.00
Igual:
Utilidad fiscal del ejercicio
3’283,974.00
Por:
Por ciento
10%
Igual:
PTU generada en el ejercicio
$328,397.40
nota:1  Deberán aplicarse en la proporción de los ingresos gravados y exentos (arts. 32, fracción II y 126 de la LISR).

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