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jueves, 6 de diciembre de 2012

Estado: A responder de distintas maneras

Las autoridades administrativas tienen responsabilidades si afectan los derechos de los ciudadanos.


De acuerdo con la carta magna, el Estado está sujeto a una responsabilidad objetiva y directa en caso de suscitarse un actuar administrativo irregular que cause daños en los bienes o derechos de los particulares, quienes tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases que establezcan las leyes (art. 113).
Las leyes a las cuales se refiere este numeral son, entre otras,1 la Ley:
  • Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE)
  • Federal del Procedimiento Administrativo (LFPA)
  • Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFCPA)
  • del Servicio de Administración Tributaria (LSAT)
De las leyes anteriores, la más importante es la LFRPE, pues tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización se ajustará a los términos y condiciones señalados en la Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.
General
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR
Es aquélla que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño sufrido (art. 1o, último párrafo, LFRPE).
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Es la que determina la obligación de responder por parte del Estado, pues la realización del hecho dañoso le es imputable a éste y no se contempla una responsabilidad subjetiva al agente de la administración por factores tales como culpa, ilicitud o impericia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha diferenciado a la objetiva de la subjetiva argumentando que la primera implica una teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa, mientras que la segunda puede implicar negligencia, dolo o intencionalidad.
RESPONSABILIDAD DIRECTA
El Estado asume a sus servidores como partes suyas e integrantes de su estructura, por ende, cualquier conducta de sus funcionarios causante de daños le es directamente imputable al ente estatal. Se considera directa porque el particular demanda la indemnización directamente al Estado sin necesidad de acudir en primera instancia a reclamar al funcionario a quien se impute el daño.
REQUISITOS PARA DEMANDAR LA RESPONSABILIDAD AL ESTADO
Es necesario para ello la existencia de un:
  • daño, entendiendo por éste la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación  (art. 2108, Código Civil Federal)
  • daño imputable a la Administración Pública por la actividad administrativa irregular
  • nexo causal entre el daño y dicha actividad irregular
CARÁCTER DE LOS DAÑOS
Para poder ser reclamados deben, acorde con el artículo 4o de la LFRPE: ser reales; valuables en dinero; relacionados directamente con una o varias personas, y desiguales a los que pudiesen afectar a la población
Por el contrario, no procede la indemnización por daños causados en los siguientes supuestos (art. 3o, LFRPE): caso fortuito; fuerza mayor; ausencia de actividad administrativa irregular; hechos o circunstancias que no se han podido prever o evitar, y aquéllos provocados por el solicitante de la misma.
PROCEDIMIENTO
Solo inicia a instancia del interesado (art. 17, LFRPE), quien presentará su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la LFRPE (art. 18).
Los particulares en su demanda, señalarán en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular. Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa dañoso, aquél se suspenderá hasta que en los otros procedimientos, la autoridad competente dicte una resolución que cause estado (art. 18, LFRPE).
Además, se sujeta también a lo dispuesto por la LFPCA, (art. 19, LFRPE).
La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa, o por la vía jurisdiccional contencioso–administrativa, no presupone por sí misma derecho a la indemnización (art. 20, LFPA).
El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular, se acreditará tomando en cuenta (art. 21, LFRPE):
en los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa–efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado: Deberá probarse fehacientemente
en su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada: Se probará a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando las condiciones atenuantes o agravantes de la lesión patrimonial reclamada
La responsabilidad del Estado la acreditará el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo. Por su parte, al Estado probará, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios para así sustentar que los primeros no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, que los daños derivan de cuestiones imprevisibles o inevitables o bien, que la existencia de fuerza mayor lo exonera de responsabilidad patrimonial (art. 22, LFRPE).
Las resoluciones dictadas por el ente público federal con motivo de las reclamaciones que prevé la LFRPE contendrán como elementos mínimos (art. 23):
el relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, dejando claros los criterios utilizados para su cuantificación
en los casos de concurrencia, se razonarán los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular
Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa o directamente por vía jurisdiccional ante el TFJFA (art. 24, LFRPE).
Prescripción de la acción
El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que cesen sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años.
Los plazos de prescripción se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que produjeron los daños o perjuicios (art. 25, LFRPE).
Convenio con entes públicos
Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos federales, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización fijada entre las partes. Para que tal convenio sea válido se requerirá, según sea el caso, la aprobación por parte de la contraloría interna o del órgano de vigilancia correspondiente (art. 26, LFRPE).
RÉGIMEN ESPECIAL: EL DEL SAT
El SAT es responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan. El cumplimiento de la responsabilidad del SAT será exigible ante el TFJFA, en sustitución de las acciones que los particulares puedan ejercer de conformidad con las disposiciones del derecho federal común.
El contribuyente que solicite una indemnización acreditará, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión, la acción u omisión de dicho ente y la relación de causalidad entre ambos; asimismo, deberá probar la realidad y el monto de los daños y perjuicios (art. 34, LSAT).
Conclusión
La responsabilidad patrimonial del Estado es por los daños y perjuicios causados de encontrarse el perjudicado en los supuestos que la ley señale. Para ello, se debe estudiar el caso para identificar la legislación efectivamente aplicable.
Fuente: IDC.
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