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viernes, 29 de junio de 2012

Exención de ISR por enajenación de casa habitación

La limitante para aplicar una vez cada cinco años la exención por enajenación de casa habitación no viola principios constitucionales.



El artículo 109, fracción XV, inciso a) de la LISR establece que no se pagará ISR por la ganancia derivada de la enajenación de una casa habitación, siempre que el vendedor no hubiere aplicado la exención por la enajenación de otra casa en un plazo de 5 años.
Algunos contribuyentes consideraron que esta disposición violentaba algunos principios constitucionales, criterio que no comparte la SCJN al señalar que no se transgrede el principio de:
  • equidad tributaria,porque la finalidad de la exención por la enajenación de una casa habitación es evitar que el ISR afecte la capacidad del sujeto para adquirir otra casa habitación mejorada, y que a su vez incremente sus condiciones de vida. Además el citado período constituye un referente que reduce el campo de aplicación de la exención mediante el factor tiempo que, por su naturaleza, se relaciona con casas habitación y no con la enajenación de cualquier bien inmueble con otro uso 
  • proporcionalidad tributaria, ya que las exenciones permiten establecer criterios de justicia social y satisfacer otras finalidades tuteladas en la Constitución, como lo es el derecho a contar con una vivienda digna. Es decir la exención obedece a un fin extrafiscal, y no para regular un supuesto de causación del impuesto.

  • irretroactividad de la ley, ya que no puede sostenerse que se trata de un derecho adquirido por el enajenante, debido a que la exención prevista en la legislación anterior no puede regir futuras enajenaciones, pues a éstas les resultará aplicable la norma vigente al momento en que realice la operación y se obtenga la ganancia.
Enseguida se transcriben los textos de las tesis aisladas emitidas respecto a este tema:

      TESIS AISLADA 
2a. XLVII/2012 (10a.)
PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XV, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al otorgar la exención en el pago del impuesto sobre la renta en función de que en un plazo de 5 años previos a la enajenación de una casa habitación el sujeto no enajenara otra y, en caso de hacerlo, no obtuviera la exención por ella; a diferencia de quienes la hubieren enajenado dentro de ese periodo y accedieran a la exención, en cuyo caso no podrán beneficiarse nuevamente hasta pasado el mismo plazo, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la diferenciación es constitucionalmente válida. Lo anterior es así, porque la finalidad de la exención por la enajenación de una casa habitación es evitar que un gravamen –en el caso del impuesto sobre la renta–, afecte la capacidad del sujeto para adquirir otra casa habitación mejorada, y que a su vez incremente sus condiciones de vida; dicha finalidad se relaciona con la obligación del Estado de crear instrumentos con base en los cuales se permita proporcionar al gobernado un mínimo existencial en lo referente al derecho social previsto en el artículo 4o. constitucional –el de acceso a la vivienda digna y decorosa–, de suerte que resulta constitucionalmente válido, en tanto que constituye un instrumento de apoyo relacionado con los derechos económicos, sociales y culturales previstos en la Constitución y que el Estado debe proteger, aunado a que el requisito establecido en el artículo 109, fracción XV, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado mediante el decreto citado resulta razonable, pues constituye un referente que reduce el campo de aplicación de la exención mediante el factor tiempo que, por su naturaleza, se relaciona con casas habitación y no con la enajenación de cualquier bien inmueble con otro uso. Así se justifica el trato diferenciado por la norma al establecer el requisito de tiempo, ya que el límite determina el otorgamiento de la exención, y evita que sujetos que no realizan la operación objeto del fin constitucionalmente válido incrementen su riqueza en perjuicio del gasto público.

Amparo en revisión 1/2012.- Juan Pablo Guerrero Amparán.- 21 de marzo de 2012.- Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedad.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo del dos mil doce
TESIS AISLADA 
2a. XLVIII/2012 (10a.)
PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XV, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.  El citado precepto, al establecer que no se pagará impuesto sobre la renta por la ganancia derivada de la enajenación de una casa habitación, cuando el enajenante no hubiere obtenido la exención por la enajenación de otra en un plazo de 5 años –condición para hacer efectiva la exención–, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las exenciones en general permiten al legislador establecer criterios de justicia social y satisfacer otras finalidades tuteladas en la Constitución o derivadas de situaciones de índole económico, político y social, que aun cuando merman la recaudación de recursos para el sostenimiento del gasto público, encuentran su razón en elementos que superan el objetivo recaudatorio. Así, la procedencia de la referida exención no necesariamente tiene que guardar una determinada relación con el supuesto de causación del impuesto de cuyo pago se está liberando o con la capacidad contributiva del causante; de ahí que el legislador, al establecer los parámetros o límites para aplicar la exención –como en el caso establecido en el artículo 109, fracción XV, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado mediante el decreto citado, lo hace en función de un fin extrafiscal, y no para regular un supuesto de causación del impuesto.

Amparo en revisión 1/2012.- Juan Pablo Guerrero Amparán.- 21 de marzo de 2012.- Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedad.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo del dos mil doce.
TESIS AISLADA 
2a. XLIX/2012 (10a.)
PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XV, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
El citado precepto, al establecer como condición para hacer efectiva la 
exención sobre la ganancia derivada de la enajenación de una casa habitación, que en un plazo de 5 años el enajenante no hubiere obtenido ese privilegio fiscal por la enajenación de otra, cuando la legislación anterior a la entrada en vigor del indicado decreto preveía que se podría obtener tal beneficio siempre y cuando no lo hubiere utilizado en el mismo ejercicio, no transgrede el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al establecer una condición distinta para su obtención en la ganancia derivada de la enajenación de casa habitación no desconoce las consecuencias jurídicas generadas al amparo de la legislación anterior, esto es, la liberación del pago del impuesto sobre la renta ocurrido conforme a la norma anterior, sino que regula una nueva condición aplicable a las ganancias obtenidas por enajenación de una casa habitación ocurridas con posterioridad a la norma, aunado a que no debe sostenerse que se trata de un derecho adquirido por el enajenante –que obtuvo el beneficio fiscal en cuestión en términos de la legislación anterior–, el que se le exente bajo las mismas condiciones del pago del impuesto por las ganancias derivadas de enajenaciones que realice con posterioridad a la vigencia de esa norma, ya que obtener una exención bajo la legislación anterior no significa que la condición que en dicho numeral se estableció deba regir futuras enajenaciones, pues para éstas resultará aplicable la norma vigente al momento en que realice la operación y se obtenga la ganancia, pues en materia del establecimiento de requisitos para la procedencia de la exención por la enajenación de una casa habitación no opera la teoría de los derechos adquiridos, ya que el legislador está facultado para modificar los requisitos y las condiciones para limitarla, y con ello enfocar el supuesto de la norma hacia la finalidad por la que fue creada. 
Amparo en revisión 1/2012.- Juan Pablo Guerrero Amparán.- 21 de marzo de 2012.- Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedad.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo del dos mil doce.
Fuente: IDC.
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