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miércoles, 12 de septiembre de 2012

¿Recursos de vivienda pueden destinarse a pensión?

Conozca el tratamiento de los recursos de la subcuenta de vivienda de los pensionados con la LSS vigente.


Por fin, luego de seis años de declarado inconstitucional el artículo Octavo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Infonavit en vigor a partir del 1o de julio de 1997”, todos los pensionados con la LSS de 1973 pueden recuperar los recursos acumulados en su subcuenta de vivienda 97.
Esto ha propiciado que quienes se pensionarán con el régimen de la LSS de 1997 porque así lo elijan –trabajadores en transición– o porque no tienen otra opción –colaboradores dados de alta ante el IMSS desde el 1o de julio de 1997 a la fecha–, se pregunten qué pasará con los recursos de su subcuenta de vivienda a su retiro. A continuación se hacen algunas precisiones sobre este tema.
SUBCUENTA DE VIVIENDA
Todos los trabajadores, por el hecho de afiliarse al IMSS, tienen derecho a la apertura de una cuenta individual en donde se depositan: las cuotas obrero-patronales y estatales derivadas del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, las aportaciones de vivienda pagadas íntegramente por sus patrones (5% de su salario base de aportación –SBA–) y otros recursos aportados de manera complementaria o voluntaria por ellos mismos o sus patrones (arts. 3o, fracc. III-Bis y 74, Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro –LSAR–). En la subcuenta de vivienda es en donde se acumulan las aportaciones de vivienda.
EMPLEO DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA
Las empresas están obligadas a proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, mediante la realización de aportaciones a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos a favor de estos últimos y establecer un sistema de financiamiento que les permita el otorgamiento de créditos baratos y suficientes para adquirir en propiedad una vivienda. Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda –el Infonavit–. Dicha ley regula las formas y los procedimientos conforme a los cuales los trabajadores pueden adquirir en propiedad las habitaciones mencionadas (art. 123, apartado A, fracc. XII, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –CPEUM–).
La Ley del Infonavit dispone que los patrones paguen a dicho Instituto las aportaciones de vivienda, mismas que son transferidas a las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore) para su depósito en la cuenta individual de cada trabajador.
Los artículos 42 y 43-Bis del mismo ordenamiento señalan que los recursos de la subcuenta de vivienda pueden emplearse para efectuar el pago inicial del crédito otorgado por dicho Instituto para la adquisición en propiedad de habitaciones; construcción de vivienda; reparación, ampliación o mejoras de habitaciones o, al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos señalados.
Por su parte, el numeral 40 de la misma Ley dicta que los recursos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo con lo anterior, serán transferidos a las Afore para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de los artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170, 190 y 193 de la LSS, y 3o, 18, 80, 82 y 83 de la LSAR.
Estos preceptos señalan cuándo los recursos de la cuenta individual se destinarán a la contratación de pensión o, se devolverán en una sola exhibición a los trabajadores o a sus beneficiarios, a saber:
LSS
Artículos de la LSSContenido
GeneralSobre el destino de los recursos de la cuenta individual
Contratación de pensiónEntrega o devolución al trabajador o a sus beneficiarios
119 y 120

Contratación de la pensión por invalidez y entrega de recursos de la cuenta individual

Para el disfrute de la pensión por invalidez, el asegurado a quien se le hubiese dictaminado tal estado  tendrá que contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia; para tal efecto el IMSS calculará el monto constitutivo necesario.
Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado, y la diferencia positiva será la suma asegurada que el Seguro Social entregará a la institución de seguros para la contratación de los seguros mencionados
Si el saldo de la cuenta individual del trabajador es mayor al requerido para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá –entre otras opciones– retirar la suma excedente en una sola exhibición

127
Contratación de pensiones para beneficiarios y entrega de recursos de la cuenta individualEn caso del fallecimiento de un asegurado, los beneficiarios contratarán una renta vitalicia para el pago de las pensiones por viudez, orfandad o a ascendientes; para ello el Seguro Social otorgará una suma asegurada que adicionada a los recursos de la cuenta individual del fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual la institución de seguros les pagará la pensión, las ayudas asistenciales, etc.Si el saldo acumulado en la cuenta individual del fallecido es mayor al necesario para integrar el monto constitutivo, para contratar una renta vitalicia mayor a la pensión a la que tengan derecho sus beneficiarios, éstos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición o contratar una renta por una suma mayor
154
Retiro de los recursos de la cuenta individual por no tener derecho a pensión
El trabajador que tenga 60 años o más y no reúna las 1,250 semanas de cotización, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o, seguir cotizando hasta cumplir las semanas cotizadas para que reciba su pensión
159
Definición de términos como: cuenta individual, pensión, renta vitalicia, retiros programados, seguro de sobrevivencia, monto constitutivo, suma asegurada etc.Empleo de los recursos de la cuenta individual para contratar una renta vitalicia, retiros programados y seguro de sobrevivencia
170
Pensión garantizadaContratación de pensión por cesantía en edad avanzada (CEA) o vejez, cuyo monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el DF, cantidad que se actualizará en febrero de cada año conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor
190
Pensiones derivadas de planes privadosEl trabajador beneficiado con alguna pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de la contratación colectiva, que hubiese sido autorizado y registrado ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar), tiene derecho a que la Afore que opere su cuenta individual le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la institución financiera elegida por aquél  a fin de adquirir una pensión por CEA a través de una renta vitalicia o un retiro programadoEl colaborador ubicado en este supuesto podrá elegir, que en lugar de que los recursos del plan privado de pensiones se destinen a la aseguradora para el otorgamiento de su pensión, se le entreguen en una sola exhibición, cuando la pensión que disfrute sea mayor en un 30% a la garantizada
193
Entrega de recursos de la cuenta individual a los beneficiarios del trabajador
En caso de la muerte del trabajador titular de la cuenta individual, si sus beneficiarios legales ya no tienen derecho a la pensión por el Seguro de Invalidez y Vida, la Afore les entregará el saldo de dicha cuenta en partes iguales, previa autorización del IMSS
LSAR
Artículo de la LSARContenido
3o
Definiciones legales de los conceptos contenidos en la LSAR, tales como: cuenta individual, sistemas de ahorro para el retiro, etc.
18
Concepto de Afore y el objeto de éstas
80
Aplicación del saldo de la cuenta individual para el cálculo del monto constitutivo, una vez deducido el importe de los recursos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias. El trabajador o sus beneficiarios podrán decidir si el saldo de la subcuenta de aportaciones voluntarias lo reciben en una sola exhibición o para incrementar los beneficios de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia
82
Requisitos de los planes privados de pensiones otorgados a los trabajadores por sus patrones o contratación colectiva
83
Registro de los planes privados de pensiones en la Consar
CRITERIOS DE LA CORTE RESPECTO AL EMPLEO DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA
De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley del Infonavit, cuando los trabajadores no ejerzan un crédito de vivienda deberán solicitar al Infonavit la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a la Afore que administre su cuenta individual. Para ello este organismo podrá convenir con el IMSS los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos referidos.
En este contexto, el 4 de julio de este año, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó tres tesis donde sostiene que el precepto invocado: no contraviene los derechos de audiencia, vivienda, fundamentación y motivación. En seguida se reproducen los criterios mencionados, los cuales están pendientes de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: 
INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA. De la interpretación sistemática de los artículos 40, 42, fracción II y 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, deriva que la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda no aplicados para el pago de un crédito de vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro, en el supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios tengan derecho a recibir una pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, tiene como propósito la contratación de una renta vitalicia con una institución de seguros. De ahí que el citado numeral 40 que prevé la transferencia referida no contraviene el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no generar la privación del derecho de propiedad de los aludidos recursos, sino establecer una modalidad de esa propiedad, en términos del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, cuya finalidad es que los recursos que no cumplieron su cometido (crédito de vivienda), se canalicen para beneficio de los trabajadores, como lo es la contratación de una renta vitalicia debido a que en el nuevo esquema de pensiones, cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador, mayor será el monto de su pensión; de ahí que si la norma mencionada no genera la privación del derecho de propiedad, no se hace exigible el cumplimiento del derecho fundamental de audiencia previa.
INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE VIVIENDA. De la interpretación sistemática de los artículos 40, 42, fracción II y 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, deriva que la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda no aplicados para el pago de un crédito de vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro, en el supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios tengan derecho a recibir una pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, tiene como propósito la contratación de una renta vitalicia con una institución de seguros. Ahora bien, el citado numeral 40 que prevé la transferencia referida,no contraviene el derecho de vivienda contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la orden de transferir los aludidos recursos no utilizados para la obtención de un crédito de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, si bien representa un destino distinto para el que fueron creados, tiene una finalidad constitucionalmente válida, debido a que se utilizarán para incrementar los fondos acumulados en la cuenta individual y, por ende, el de la pensión que se contrate con una institución de seguros, pues conforme al nuevo esquema de pensiones cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador, mayor será el monto de su pensión. 
INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Los requisitos de fundamentación y motivación de un acto legislativo se satisfacen cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación). En tal virtud, el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al establecer la obligación de transferir los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, cuando no hubiesen sido aplicados como pago de un crédito de vivienda, no contraviene el derecho de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el artículo 73, fracción X, de ésta otorga facultades al Congreso de la Unión para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123 constitucional; lo que implica que tiene atribuciones para legislar en esa materia, incluido lo relativo a la vivienda de los trabajadores, debido a que constituye un derecho constitucional previsto en su apartado A, fracción XII. Por otro lado, la reforma a las Leyes del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de pensiones, tuvo como finalidad establecer un nuevo mecanismo de financiamiento del sistema de pensiones, para hacerlo acorde a las necesidades del país.
Las tres tesis comparten los siguientes antecedentes:
Amparo en revisión 758/2011. 9 de mayo de 2012. Mayoría de tres votos. Ausente José Fernando Franco González Salas. Disidente Luis María Aguilar Morales. Ponente Sergio A. Valls Hernández. Secretario Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo en revisión 90/2012. 9 de mayo de 2012. Mayoría de tres votos. Disidente Luis María Aguilar Morales. Ponente José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria Ileana Moreno Ramírez.
Amparo en revisión 199/2012. 16 de mayo de 2012. Mayoría de tres votos. Ausente José Fernando Franco González Salas. Disidente Luis María Aguilar Morales. Ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario Juan José Ruiz Carreón.
Licenciado Mario Eduardo Plata Álvarez, Secretario de acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de 13 de junio de 2007, emitido por la Segunda Sala, modificado el 1 de septiembre de 2010; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del 4 de julio de 2012. México, DF, a 4 de julio de 2012. Doy fe.
Como puede apreciarse, las tesis coinciden en que los recursos de la subcuenta de vivienda que no sean empleados para el pago de un crédito otorgado por el Infonavit, se destinarán a la contratación de la renta vitalicia (que es una de las modalidades bajo las cuales se otorgará la pensión a los trabajadores del régimen 97) para cubrir las pensiones por invalidez, CEA, vejez y, en caso del fallecimiento del asegurado, las de viudez, orfandad y de ascendientes.
En las dos primeras tesis se sostiene que las aportaciones de vivienda pueden destinarse a la contratación de una pensión en la modalidad de renta vitalicia, sin que con ello se contravengan los derechos de:
  • audiencia consagrado en el artículo 14 de la CPEUM, que a la letra dice: “nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”,porque la transferencia de los recursos de vivienda a la Afore para la contratación de una pensión no implica la pérdida de los mismos (los cuales forman parte de su patrimonio), y
  • vivienda contemplado en el artículo 123, apartado A, fracción XII de la Carta Magna, porque la transferencia referida tiene una finalidad constitucionalmente válida (la pensión), pues con esto se incrementarán los fondos acumulados en la cuenta individual
En efecto, al transferir los recursos de vivienda a la cuenta individual para el pago de la pensión no se priva de la propiedad de éstos a los trabajadores y el otorgamiento de una pensión es constitucionalmente válido, sin embargo no se puede cambiar el destino de los recursos aportados con la finalidad de que el trabajador adquiera una vivienda, para el financiamiento de una pensión.
Esta afirmación se sostiene en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2006, en la cual se declaró inconstitucional al artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley del Infonavit, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, porque precisamente ordenaba destinar los recursos de la subcuenta de vivienda 97 al financiamiento de la pensión. Cabe señalar que el precepto mencionado fue reformado el pasado 12 de enero mediante el Decreto por el que se reforman los artículos 43, 44 y 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el 6 de enero de 1997.
Por la importancia del criterio mencionado se reproduce a continuación, enfatizándose la parte medular para efecto de este tema:
INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta Ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión.
COMENTARIOS AL CRITERIO JUDICIAL
Los numerales 119, 120, 127, 154, 170, 190 y 193 de la LSS, así como el 80 de la LSAR, disponen que los recursos de la cuenta individual de los trabajadores deben destinarse a la contratación de una renta vitalicia para el pago de las pensiones mencionadas y que el remanente se devolverá al trabajador o a sus beneficiarios, cuando el monto de la cuenta individual sea superior al necesario para la contratación de dicha renta o del seguro de sobrevivencia.
Si bien es cierto la subcuenta de vivienda forma parte de la cuenta individual, también lo es que los recursos depositados en ésta deben destinarse a la contratación de un crédito de vivienda y no al financiamiento de una pensión, salvo que medie consentimiento expreso del trabajador.
De ahí que en el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley del Infonavit se señale que a efecto de que se realice la transferencia de los recursos a la Afore, para el financiamiento de la pensión o la devolución del monto excedente luego de la contratación de la renta vitalicia, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al Instituto dicho traspaso.
Así las cosas, si y sólo si el trabajador desea que los recursos acumulados en su subcuenta de vivienda sean considerados para el financiamiento de su pensión y así lo manifiesta al Instituto, podrá realizarse dicha transferencia; por lo contrario, si aquél no solicita dicho traspaso, el Infonavit tendrá que devolverle los recursos en comento.
Probablemente, para conseguir la devolución del saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual, el trabajador deberá interponer un juicio de amparo en el que podrá invocar la tesis reproducida referente a la inconstitucionalidad del artículo Octavo Transitorio y formular los agravios que dieron origen a dicha ejecutoria.
CONCLUSIÓN
Como puede apreciarse la disposición de los recursos de vivienda una vez más es objeto de controversias en los tribunales, pues los participantes del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) pasan por alto que sólo pueden aplicar ese dinero para financiar la pensión de los trabajadores, cuando éstos así lo autoricen, porque de no ser así su entrega debería ser automática; esto es, la regla general es la devolución del saldo de la subcuenta de vivienda y la excepción su transferencia a la Afore para el fondeo de una pensión.
No obstante, por lo que se ve, los afectados tendrán que hacer valer su derecho no sólo legal sino constitucional por la vía judicial, camino sinuoso, en donde se deberá invocar la finalidad de los recursos de vivienda: obtener en propiedad una vivienda digna y no el otorgamiento de una “mejor pensión”.
Fuente: IDC.
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