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miércoles, 10 de octubre de 2012

Autor, proteja su creación

Los derechos de autor dividen su explotación en morales y patrimoniales, aprenda sobre sus generalidades para después protegerlos.


Las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) son muchas, y tocan en amplios campos artísticos. Regulan generalidades aplicables a los derechos de autor, vistos desde la óptica de los derechos morales así como de los patrimoniales, a la vez que reglamenta contratos en específico, derechos conexos, registros ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) y otras cuestiones ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).
A manera de introducción a ese océano que puede interesar a autores, creadores, productores, editores, publicistas, y demás profesiones involucrados en procesos creativos, se presentan algunas interrogantes y sus respuestas. 
¿De dónde nace el derecho de proteger la creación autoral?
De la Constitución, pues su artículo 28, indica que no son un monopolio, por ende, salvaguarda los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, productores y organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, al igual que de otros derechos de propiedad intelectual. Tal protección se ve regulada con amplitud en la LFDA.
¿Quién la aplica?
De observancia general en todo el territorio nacional, administrativamente, su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del INDAUTOR y, en algunos casos referidos por la Ley, por el IMPI según lo indica el artículo 2o de la LFDA.
¿Qué obras protege la Ley?
Las de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio (art. 3o).
¿Cuáles son las obras protegidas?
Pueden ser, clasificadas según su (art. 4o):
  • autor:
    • anónimo, sin mención de lo anterior, bien por su voluntad o por no ser posible la identificación
    • seudónimo, las divulgadas con un nombre, signo o firma sin revelar la identidad del autor
    • conocido, contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a aquél
  • comunicación:
    • divulgadas, las hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma
    • inéditas, las no divulgadas
    • publicadas:
      • las editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga las necesidades de su explotación (lo cual se estima de acuerdo con la naturaleza de la obra)
      • las puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan obtener ejemplares tangibles de la misma (cualquiera que sea su índole)
  • origen:
    • primigenias, las creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad
    • derivadas, las que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia
  • los creadores intervinientes:
    • individuales, creadas por una sola persona
    • de colaboración, hechas por varios autores
    • colectivas, realizadas por iniciativa de una persona que las publica y divulga bajo su dirección y nombre, y en las cuales la contribución personal de los autores participantes se funde en el conjunto, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre lo realizado
¿Cuándo inicia la protección a esta clase de derechos?
Desde el momento en que se fijan en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión, pues el reconocimiento de los derechos de autor y de los conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni está sujeto a cumplimiento de formalidades (art. 5o).
¿Si te trata de autores extranjeros, sus obras tienen protección en México?
Sí, los extranjeros y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la LFDA y de los tratados internacionales en la materia suscritos y aprobados por México (art. 7o).
¿Qué se requiere para proteger esta clase de derechos?
Se requiere la denominada fijación, definida en el numeral 6 de la LFDA como la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquéllos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.
Si un artista o productor realiza fuera del territorio nacional la fijación de su obra, ¿están protegidos?
Los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión gozarán de la protección que otorga la Ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México cuando hayan realizado fuera del territorio nacional la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación de sus emisiones  (art. 8o).
¿Cuál es la ley supletoria en caso de ser omisa la LFDA?
En lo no previsto en ella, se aplicará la legislación mercantil, el Código Civil Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
¿Qué es en sí el derecho de autor?
El reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de las obras literarias y artísticas, otorgándole privilegios. Éstas se dividen en las siguientes ramas:
  • literaria
  • musical, con o sin letra
  • dramática
  • danza
  • pictórica o de dibujo
  • escultórica y de carácter plástico
  • caricatura e historieta
  • arquitectónica
  • cinematográfica y demás obras audiovisuales
  • obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil
  • programas de radio y televisión
  • de compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, antologías, y obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual
  • programas de cómputo
  • fotográfica
Las que por analogía puedan considerarse literarias o artísticas se incluirán en la rama más afín a su naturaleza (arts. 11 y 13).
¿Cuál es el derecho moral y cuál el patrimonial?
Si es en virtud del derecho de autor que se otorga protección para que éste goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal, se está en presencia del derecho moral, mientras que el goce económico es el conocido como patrimonial.
¿Quién es autor en estricto sentido?
La persona física que ha creado una obra literaria y artística (art. 12).
¿Qué bienes no se protegen como derechos de autor?
No son objeto de protección como tales:
  • las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo
  • el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras
  • los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios
  • las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales
  • nombres y títulos o frases aislados
  • los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos
  • las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos
  • los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición. Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original
  • el contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión
  • la información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas (art. 14) 
¿Si son publicadas las obras o transmitidas pierden protección?
No, por el hecho de ser publicadas en periódicos, revistas, o transmitidas por radio, televisión u otros medios de difusión, no pierden protección legal (art. 15).
¿Cómo se hace del conocimiento público una obra?
Mediante los siguientes actos, los cuales consisten en (art. 16):
  • divulgación, se hace accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita
  • publicación, se reproduce la obra en forma tangible y se pone a disposición del público
  • mediante ejemplares, o vía el almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente
  • comunicación pública, acto por el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares
  • ejecución o representación pública, presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera público lo hecho dentro de una escuela o una institución de asistencia pública o privada (siempre y cuando no sea con fines de lucro)
  • distribución al público, puesta a disposición de éste del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, a través de cualquier otra forma
  • reproducción, la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa
¿Las obras protegidas deben ostentar alguna leyenda?
Sí, las publicadas ostentarán la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviatura “D. R.”, seguida del símbolo ©; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones aparecerán en sitio visible.
De no acatarse lo anterior, no se pierden los derechos de autor, pero se sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley (art. 17).
¿Quién es el titular de los derechos morales?
El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de dichos derechos sobre las obras de su creación. Se considera unido a él y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. Su ejercicio corresponde al creador de la obra y a sus herederos; a falta de éstos (o en caso de obras del dominio público o anónimas o de derechos de autor sobre los símbolos patrios y de las expresiones de las culturas populares), el Estado los ejercerá conforme al cuestionamiento siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional (arts. 18, 19 y 20).
¿Cuál es el margen de acción de los titulares de estos derechos?
Ellos pueden (art. 21):
  • determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita
  • exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima
  • exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción que le cause demérito, o perjuicio a la reputación de su autor
  • modificar su obra
  • retirar su obra del comercio
  • oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación
En el evento de que los herederos sean quienes los ejerzan, no podrán modificar la obra ni retirarla del comercio.
De verse involucrado el Estado en el supuesto de la pregunta anterior, solo podrá exigir respeto a la obra y oponerse a la atribución de la autoría.
¿Quién puede explotar los derechos patrimoniales de las obras?
Los autores directamente o los autorizados por ellos, lo cual no provoca un menoscabo de sus derechos morales (art. 24).
¿Quién es el titular en sí del derecho patrimonial?
El autor, heredero, o adquirente por cualquier título, siendo el primero el titular originario y los demás los titulares derivados (arts. 25 y 26).
¿Qué son las regalías?
Son los pagos que tiene derecho a recibir el autor y su causahabiente por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, que son irrenunciables y cubiertos directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente por quien realice esa comunicación o transmisión.
Su importe se conviene entre el autor, o dicha clase de sociedad y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras. Si no hay convenio, el INDAUTOR fijará la tarifa (art. 26).
¿Qué derecho tienen los titulares de los derechos patrimoniales sobre sus obras?
Pueden autorizar o prohibir la (art. 27):
  • reproducción, publicación, edición o fijación material en copias o ejemplares, ya sea mediante la vía impresa, fonográfica, gráfica, plástica, audiovisual, electrónica, fotográfica o alguna similar
  • comunicación pública a través de:
    • la representación, recitación y ejecución pública
    • el acceso público por medio de la telecomunicación
    • la exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, tratándose de obras literarias y artísticas
  • transmisión pública o radiodifusión en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por cable, fibra óptica, microondas, vía satélite, o cualquier otro medio conocido o por conocerse
  • distribución, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de la Ley, que indica que el titular de los derechos de autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de tales. Esto no aplica cuando el ejemplar del programa de computación no constituya en sí mismo un objeto esencial de la licencia de uso
  • importación a territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización
  • divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades (por ejemplo: la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones)
  • utilización pública de la obra (cualquiera que ésta sea) salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley
¿Cuál es la vigencia de los derechos patrimoniales?
Están vigentes durante (art. 29):
  • la vida del autor y, a partir de su muerte, 100 años más. Si la obra perteneciera a varios coautores, ese término se contará a partir de la muerte del último
  • 100 años después de divulgadas
En el supuesto de que el titular del derecho patrimonial, siendo distinto del autor, muriera sin herederos, la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponde al autor y, a falta de éste, al Estado por conducto del INDAUTOR, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos indicados la obra pasará al dominio público (art. 29).
¿Cómo se transmiten los derechos patrimoniales?
Son transmisibles por su titular libremente, o si otorga licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Estas trasmisiones son onerosas y temporales; de no haber acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, será determinada por los tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos para estos efectos se celebrarán por escrito, de lo contrario serán nulos (art. 30).
¿Qué modalidad de pago hay por la transmisión de los derechos patrimoniales?
De transmitirse derechos patrimoniales, se tiene que pagar al autor o a su titular una participación proporcional de los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada, lo cual es un derecho irrenunciable (art. 31).
¿Qué formalidades debe tener esta transmisión de derechos?
Deben inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.
¿Por cuánto tiempo se hacen estas transmisiones?
Por el tiempo pactado entre las partes, y si no lo especifican, se considera que la transmisión se da por cinco años. Aunque está sujeto a acuerdo entre las partes, solo excederá de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique (art. 33).
¿Cómo son las licencias exclusivas?
Se otorgan expresamente con ese carácter y permitirán (salvo pacto en contrario), la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
Las licencias en exclusiva obligan al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate (arts. 35 y 36).
¿Qué característica tienen los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales?
Los que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución (art. 37).
¿Ser propietario de un objeto que tiene incorporado un derecho de autor implica la propiedad de este último?
No, no está ligada tal propiedad; salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transfiere al adquirente sus derechos patrimoniales (art. 38).
¿Se pueden embargar los derechos patrimoniales?
Esta clase de derechos en estricto sentido no se pueden embargar ni dejarse en prenda; no obstante, sí pueden embargarse o darse en prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
¿Cuáles son algunos de los principales contratos regulados por la LFDA y sobre qué versan?
A continuación se engloban contratos relevantes previstos en esta ley:
  • los de edición de obra literaria: consistente en que  autores o titulares de los derechos patrimoniales (en su caso), se obligan a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas. La distribución y venta puede ser realizada por terceros (art. 42)
  • de edición de obra musical: es aquél por el cual el autor o el titular del derecho patrimonial (en su caso), cede al editor el derecho de reproducción y lo faculta para realizar la fijación y reproducción fonomecánica de la obra, su sincronización audiovisual, comunicación pública, traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra forma de explotación que se encuentre prevista en el contrato; y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación una participación en los beneficios económicos que se obtengan por su explotación, según lo pactado. Sin embargo, para poder realizar la sincronización audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la traducción, arreglo o adaptación, el editor contará, en cada caso específico, con autorización expresa del autor o de sus causahabientes (art. 58)
  • representación escénica: por éste, el autor o el titular del derecho patrimonial (en su caso), concede a una persona (física o moral) llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática, dramático–musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en la Ley. El contrato especificará si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones (art. 61)
  • radiodifusión: por el cual el autor o el titular de los derechos patrimoniales (en su caso), autoriza a un organismo de radiodifusión a transmitir una obra. Las disposiciones tocantes a las transmisiones de estos organismos son aplicables a las efectuadas por cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o cualquier otro medio análogo que posibilite la comunicación remota al público de obras protegidas (art. 66)
  • producción audiovisual: es aquél en el cual los autores o los titulares de los derechos patrimoniales, (en su caso), ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario, exceptuadas las obras musicales (art. 68)
  • publicitarios: los que tengan por finalidad la explotación de obras literarias o artísticas para promover o identificar en anuncios publicitarios o de propaganda a través de cualquier medio de comunicación (art. 73)
¿A quién le son protegidos los derechos de autor?
A la persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, pues será a ella a quien se le atribuirán esos derechos salvo prueba en contrario, y por ello se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable si existe una transgresión a los mismos.
Si son obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones protectoras corresponden a la persona que las haga del conocimiento público con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, salvo convenio previo en contrario (art. 77).
¿Cuáles son las obras derivadas y cuál es su tratamiento?
Son aquéllas como los arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas, las cuales son protegidas en lo que tienen de originales, pero sólo pueden ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia, y  previo consentimiento del titular del derecho moral en ciertos casos.
¿Qué sucede con las obras derivadas del dominio público?
Serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni da derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma (art. 78).
¿Las traducciones están protegidas?
El traductor o el titular de los derechos patrimoniales de la traducción de una obra que acredite haber obtenido la autorización del titular de los derechos patrimoniales para traducirla gozará de la protección a su traducción. Por ello, no podrá reproducirse, modificarse o publicarse sin consentimiento del traductor. En el evento de que la traducción se lleve a cabo con escasas o pequeñas diferencias con otra traducción, se considerará como reproducción.
¿Cómo se regula la coautoría?
Los derechos otorgados por la ley corresponderán a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o prueba de la autoría de cada uno.
Para ejercitar esos derechos, se requiere el consentimiento de la mayoría de ellos, el cual obliga a todos. En su caso, la minoría no estaría obligada a contribuir a los gastos generados sino con cargo a los beneficios obtenidos.
Salvo pacto en contrario cada coautor podrá solicitar la inscripción de la obra completa.
En el supuesto de que muriese alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrece el de los demás (art. 80).
¿Cuál es el tratamiento de las colaboraciones a medios de difusión?
Quienes den artículos a periódicos, revistas, programas de radio o televisión u otros medios similares, salvo convenio en contrario, conservarán el derecho de editar sus artículos en forma de colección, después de haber sido transmitidos o publicados (art. 82).
¿Qué derecho tiene quien encomienda una obra?
A menos de que se convenga otra cosa, la persona que comisione la producción de una obra o la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección.
A su vez, la persona participante en la obra de manera remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en las cuales haya participado (art. 83).
¿Cuándo se considera que una obra fue hecha por encargo?
Cuando de los términos del contrato, si son claros y precisos, se infiere ello, y en caso de duda, prevalece la interpretación más favorable al autor, quien puede  elaborar su propio contrato para estos efectos (art. 83 Bis).
¿Qué ocurre de originarse una obra como consecuencia de una relación laboral?
Si éste es el supuesto y existe un contrato individual de trabajo por escrito y existe pacto en contrario, se presume que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado.
El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario.
De no existir contrato laboral individual por escrito, los derechos patrimoniales serán del empleado (art. 84).
CONCLUSIÓN
El universo de derechos de autor es enorme. La ley aunque es de fácil comprensión, tiene muchos recovecos a conocerse, y esa fue la razón de este cuestionario que da un panorama general del tema autoral.
En esta materia, como se nota ya por lo expuesto en las respuestas anteriores, diversas profesiones pueden estar involucradas y es necesario que los destinatarios de la ley conozcan las principales diferencias de derechos contenidos en la LFPA pues serán los que garanticen una adecuada explotación de sus creaciones.   
Fuente: IDC.
SE LES HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE TODA ATENCIÓN PERSONAL CAUSARÁ HONORARIOS, INCLUYENDO LOS GASTOS DE TRASLADO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA REVISIÓN DE SU INFORMACIÓN.
C.P.T. Ricardo López Tinajero

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