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miércoles, 10 de octubre de 2012

Prescripción y caducidad frente al Infonavit

Conozca las características de estas figuras jurídicas para invocar la correcta en cada caso.


A finales de 2011, diversos patrones solicitaron al Infonavit la declaratoria de prescripción de créditos fiscales cuya antigüedad era mayor a cinco años, a casi un año de la presentación de dichas solicitudes, esta autoridad ha emitido resoluciones en donde niega dicha declaratoria.
En dichas resoluciones puede apreciarse:
  • los fundamentos legales que: dan el carácter de organismo fiscal autónomo al Infonavit, y facultan al Subgerente Contencioso Fiscal de dicho Instituto para resolver las solicitudes de prescripción planteadas por los patrones en términos del CFF, y
  • la negativa de la declaratoria de la prescripción, argumentando que al momento de la presentación de la solicitud aún no transcurría el plazo de los cinco años previstos en el artículo 146 del CFF, pues dicho término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, esto es: después de los 45 días hábiles siguientes a que surtió efectos su notificación
Derivado de esta resolución es importante aclarar las características de la “prescripción” y “caducidad” para saber en qué casos procede cada una, porque en ocasiones estos términos se emplean de manera indistinta o como sinónimos, para referir que la autoridad ya no puede cobrar a los patrones adeudos con una antigüedad mayor a cinco años.
DETERMINACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES
En ocasiones se suele confundir la caducidad con la prescripción, incluso de manera equívoca se llega a hablar de “créditos caducos”, cuando esta figura es aplicable solo en lo que se refiere a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar, en caso de incumplimiento, las obligaciones a cargo de los patrones.
En materia del Infonavit, los patrones están obligados a fijar y enterar las aportaciones de vivienda(5%) a su cargo y las amortizaciones de los créditos de sus trabajadores, a más tardar los días 17 de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del año de que se trate (arts. 29, fraccs. II y III y Sexto Transitorio, Ley del Infonavit; 43, Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Infonavit –Ripaedi–).
En caso de que los patrones no cumplan oportunamente con estas obligaciones, a partir el día 18 de esos meses el Infonavit está facultado para determinar los créditos fiscales a cargo de los deudores, a través de las cédulas de liquidación, las cuales deberán notificarse a aquéllos. Esta potestad se extingue por caducidad en el término de cinco años, plazo que se suspende cuando se interpone un recurso de inconformidad o juicio de nulidad (arts. 30, fracc. I, Ley del Infonavit y 67, CFF).
Una vez notificadas las cédulas de liquidación, los patrones pueden:
  • pagarlas dentro de los 45 días siguientes a aquél en que hubiese surtido efectos su notificación (art. 65, CFF), o
  • interponer un:
    • recurso de inconformidad ante la Comisión de Inconformidades y de Valuación del Infonavit (art. 52, Ley del Infonavit), o
    • juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), vía:
      • sumaria dentro de los 15 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acto si el importe del crédito no excede de cinco veces el salario mínimo general vigente en el DF elevado al año (arts. 58-2, fracc. I, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo –LFPCA–; 52, Ley del Infonavit), u
      • ordinaria, dentro de los 45 días hábiles siguientes al de la notificación cuando dicho monto rebasa el límite marcado (arts. 52 y 54, Ley del Infonavit; 13, fracc. I, inciso a) y 58-2, fracc. I, LFPCA)
Así, a partir del día 46 los créditos fiscales se vuelven exigibles y el Infonavit podrá requerir su pago a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), dentro de los cinco años siguientes. Si no lo hace en este lapso, los créditos fiscales se extinguen por prescripción (arts. 30, fracc. I, último párrafo, Ley del Infonavit; 144 y 146, CFF).
Como puede apreciarse, se han descrito ya los momentos en que opera la caducidad y la prescripción, no obstante para mayor claridad se hacen las siguientes precisiones.
¿CUÁNDO OPERA LA CADUCIDAD?
De acuerdo con el numeral 30, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Infonavit las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción contado a partir de que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.
Este término empieza a correr a partir del día 18 de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del año del que se trate, que son los meses en los que el patrón debe pagar las aportaciones y/o amortizaciones al Infonavit. Sirve de complemento, la siguiente tesis de jurisprudencia:
INFONAVIT. INICIO DEL PLAZO DE CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DEL INSTITUTO PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LAS APORTACIONES, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES INSCRITOS. El artículo 30, fracción I, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, vigente desde el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, establece que las facultades del instituto para determinar las aportaciones patronales omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. Por otra parte el artículo 35, párrafo primero, de la mencionada ley, establece que los patrones deben pagar las aportaciones de sus trabajadores inscritos por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año; por tanto, el plazo para que el patrón pague espontáneamente inicia el día primero y fenece el día diecisiete de dichos meses y, a su vez, el plazo de la caducidad de las facultades del instituto para determinar y liquidar las aportaciones omitidas y sus accesorios empezará a computarse a partir del día dieciocho de los meses indicados, porque hasta entonces puede, válidamente, ejercer esas facultades.No pasa inadvertido que el referido artículo 35 fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, estableciendo que el pago de las aportaciones será por mensualidades vencidas; sin embargo, dicha reforma no ha entrado en vigor, en virtud de que en el artículo sexto transitorio de ese decreto, se estableció que “La periodicidad del pago de las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 35, continuará siendo de forma bimestral hasta que en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se establezca que la periodicidad de pagos se realizará mensualmente.”, lo cual no ha sucedido, pero cabe precisar que ya sea por bimestres vencidos o por mensualidades, el plazo de caducidad inicia al día siguiente del en que vence el plazo de pago espontáneo.
Contradicción de tesis 62/2001-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 31 de octubre de 2001. Cinco votos. Ponente Juan Díaz Romero. Secretario Gonzalo Arredondo Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 67/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 14 de noviembre de 2001.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XIV, p. 253, Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 67/2001, Jurisprudencia, Registro 188 201, diciembre de 2001.
Así, con la caducidad se sanciona la inactividad de la autoridad fiscal y si en el plazo señalado no determina el crédito fiscal, legalmente ya no está facultada para hacerlo porque sus facultades han caducado.
¿CUÁNDO PROCEDE LA PRESCRIPCIÓN?
Se señaló que una vez que el Infonavit notifique las cédulas de liquidación a los deudores, éstos cuentan con 45 días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, para efectuar el pago correspondiente de conformidad con el artículo 65 del CFF.
A partir del día 46 el crédito fiscal notificado será exigible y empezará a correr el plazo para que opere la prescripción, es decir, el Infonavit contará con cinco años a partir de ese día para exigir el pago del crédito al deudor a través del PAE, si no lo hace el crédito se extinguirá por prescripción (arts. 30, fracc. I, Ley del Infonavit y 146, primer y segundo párrafos CFF).
Así pues, para que inicie el término de la prescripción es necesario que el crédito fiscal sea legalmente exigido mediante una cédula de liquidación notificada al deudor, tal como se señala en la siguiente tesis jurisprudencial:
PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la “prescripción” empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.
Contradicción de tesis 11/99. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y las emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materia Penal) y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente Juan Díaz Romero. Secretario Silverio Rodríguez Carrillo.
Tesis de jurisprudencia 15/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del 28 de enero de 2000.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XI, febrero de 2000, pág. 159. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2000.
COMENTARIOS A LA RESOLUCIÓN REPRODUCIDA
Según lo expuesto, la resolución del Infonavit está apegada a la Ley por lo que se refiere a la negativa de la declaración de la prescripción del crédito fiscal, porque para que inicie el término de la prescripción es necesario que exista la determinación del mismo debidamente notificada al patrón, hecho que se materializó hasta el 14 de septiembre de 2011 en que la liquidación se hizo del conocimiento del deudor.
No obstante, en la propia resolución el Instituto manifiesta que el adeudo fiscal correspondiente al primer bimestre de 2006 se notificó al patrón hasta el 14 de septiembre de 2011, fecha en la que había transcurrido en exceso el término previsto en la Ley del Infonavit y en el CFF, para que opere la caducidad de sus facultades para efectuar dicha determinación.
Esto es, como el crédito fiscal corresponde al primer bimestre de 2006, debió pagarse a más tardar el 20 de marzo de 2006. A partir de ese día se empieza a contar el término para que opere la caducidad de las facultades del Infonavit para determinar el crédito fiscal adeudado, completándose los cinco años como sigue:
AñoPeriodo que abarca
1
Del 21 de marzo de 2006 al 20 de marzo de 2007
2
Del 21 de marzo de 2007 al 20 de marzo de 2008
3
Del 21 de marzo de 2008 al 20 de marzo de 2009
4
Del 21 de marzo de 2009 al 20 de marzo de 2010
5
Del 21 de marzo de 2010 al 20 de marzo de 2011
En el ejemplo, el Infonavit tenía hasta el 20 de marzo de 2011 para determinar el crédito fiscal a cargo del patrón, por tanto el 14 de septiembre de 2011 ya no estaba facultado para calcularlo y en consecuencia, tampoco podía notificarlo ni exigir su pago a través del PAE.
Por lo anterior, el patrón debió solicitar la declaratoria de caducidad de las facultades del Infonavit para determinar el crédito fiscal exigido mediante la Determinación de Omisiones de Pago en materia de Aportaciones Patronales y/o Amortizaciones por Créditos para Vivienda al Infonavit, ante cualquiera de los funcionarios del Instituto facultados para resolver las solicitudes de caducidad planteadas por los patrones, a saber:
  • Delegados Regionales o Representantes de la Dirección General
  • Gerente:
    • Consultivo de Recaudación Fiscal
    • de Depuración de Créditos Fiscales, o
  • Subgerente
    • Contencioso Fiscal, o
    • de Recaudación Fiscal en la Delegación Regional de que se trate
Lo anterior en términos de los numerales 3o, fracción XXV; 8o; 10; 12; 17 y 18 del Reglamento Interior del Infonavit en materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo.
No obstante el patrón podrá recurrir esta resolución mediante un juicio de nulidad ante el TFJFA tal como se señala al final de la propia resolución, así como en el numeral 54 de la Ley del Infonavit y, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o de la LFPCA, y hacer valer los conceptos de impugnación no planteados en el recurso, es decir: manifestar, en los agravios, la improcedencia del crédito fiscal contenido en la Cédula de liquidación de omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos para vivienda al Infonavit, pues ésta se notificó cuando las facultades de comprobación del Infonavit habían caducado, de conformidad con los numerales 30, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Infonavit y 67 del CFF, situación que tiene como consecuencia la cancelación del adeudo.
Para soportar la inclusión de este agravio, sirven de base las siguientes tesis del Tribunal:
LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU ALCANCE Y FINALIDAD. El artículo 1o, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contiene lo que se ha denominado “principio de litis abierta”, el cual consiste en que el demandante que impugne una resolución recaída a un recurso administrativo, simultáneamente está impugnando la resolución combatida en sede administrativa, en la parte que continúa afectándolo, con la posibilidad de hacer valer conceptos de nulidad en contra de la resolución combatida en el recurso y de la recaída a éste y, además, respecto de la primera puede introducir argumentos diferentes a los que hizo valer en el recurso administrativo, esto es, hacer valer argumentos y ofrecer pruebas que no se hayan expuesto en el recurso o que incluso reiteren lo propuesto en éste para combatir la resolución de origen en la parte que continúe afectándolo, pero tal posibilidad de hacer valer agravios novedosos y ofrecer pruebas distintas a los expuestos ante la autoridad en sede administrativa, está relacionada con aquellos argumentos y elementos probatorios que fueron objeto de análisis por parte de la autoridad en la instancia que precede al juicio contencioso administrativo, pues el principio en comento no tiene el alcance de ampliar el procedimiento administrativo, o instaurar un segundo procedimiento para dar una nueva oportunidad al demandante para que demuestre en el juicio los hechos que debió demostrar en el procedimiento administrativo, y esto es así, en virtud de que el principio en comento no fue instituido con el objeto de variar, sin justificación alguna, los hechos que fueron tomados en cuenta al emitir el acto administrativo original, de modo que no tiene por finalidad que el particular cumpla con obligaciones previstas en la normatividad que rige el procedimiento del que deriva ese acto, cuando tal procedimiento ya fue agotado, previa y formalmente por la autoridad.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 547/09-06-02-4/ac1/944/11-S1-05-03. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de octubre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor. Magistrado Ponente Juan Ángel Chávez Ramírez. Secretario Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde. (Tesis aprobada en sesión de 18 de octubre de 2011) En el mismo sentido: VII-P-1aS- 74 Juicio Contencioso Administrativo núm. 8373/10-17-08-6/898/11-S1-05-01. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de octubre de 2011, por unanimidad de cuatro votos a favor. Magistrado Ponente Juan Ángel Chávez Ramírez. Secretario Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde (Tesis aprobada en sesión de 27 de octubre de 2011).
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año I, No. 5, diciembre de 2011, pág. 205.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AMPLIACIÓN DEL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA OBLIGA A LA SALA FISCAL, AL DETERMINAR LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, A RESOLVER EN CUANTO AL FONDO EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.Los artículos 1o., último párrafo y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicables a los asuntos que inicien su trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a partir del 1o. de enero de 2006, según lo previsto en sus artículos primero y cuarto transitorios, establecen la ampliación del principio de litis abierta contemplado con anterioridad en los artículos 197, último párrafo y 237, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, en cuyos términos el referido órgano jurisdiccional puede sustituirse a las autoridades demandadas (lo que no se permitía con anterioridad al 1o. de enero de 2006) en aquellos casos en los que hubieren tenido por no interpuesto o desechado el recurso en sede administrativa, o dejen de resolver una instancia o petición; supuesto en el cual la resolución recurrida podrá ser analizada por la Sala Fiscal, siempre y cuando ésta haya determinado la procedencia del medio de defensa señalado y considere que cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida, análisis que deberá limitarse a sus fundamentos y motivos y no dirigirse a cuestiones que no sean materia de ésta, permitiendo al interesado hacer valer en la demanda de nulidad, conceptos de impugnación no planteados en el recurso para combatir únicamente los preceptos jurídicos aplicados al caso concreto, así como las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas en que la autoridad que emitió la resolución recurrida haya sustentado su determinación. En tales condiciones, cuando la autoridad demandada actúe en los términos apuntados, omitiendo, consecuentemente, el estudio del fondo del asunto por considerar que el particular dejó de cumplir con un presupuesto o con un requisito procesal, y la Sala juzgadora, después de resolver que esa determinación de la autoridad es ilegal, considere que cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse en cuanto al fondo, se encuentra obligada a resolver los planteamientos del particular contenidos en los agravios del recurso, con la finalidad de evitar el reenvío a la sede administrativa, sin que por tanto pueda declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que resuelva el recurso, la instancia o la petición, pues la resolución de esos aspectos corresponde al mencionado tribunal, en sustitución de las autoridades demandadas. 
Amparo directo 159/2007. Carolina Mercedes Pérez Hernández. 15 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente Rolando González Licona. Secretario Ramón Alberto Montes Gómez.
Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVI, octubre de 2007, pág. 3205.
COMENTARIO FINAL
Es recomendable que cuando el patrón reciba la liquidación de un crédito fiscal del Infonavit identifique primeramente la antigüedad del crédito, es decir a qué bimestre corresponde y después llevar a cabo lo que resulte procedente, es decir si tiene:
  • menos de cinco años: pagarlo o aclararlo, o
  • más de cinco: verificar las veces que el Infonavit ha requerido su pago. Si es la:
    • primera vez, detectar si:
      • la autoridad se encuentra dentro del plazo para determinar el crédito (cinco años), en cuyo caso deberá pagar o aclarar el crédito, según corresponda, o
      • las facultades de comprobación de la autoridad han caducado, de ser así tendrá que solicitar a cualquiera de los funcionarios mencionados que se declare la caducidad de las facultades de comprobación del Infonavit y la consecuente improcedencia del crédito fiscal, o
  • segunda o subsecuente ocasión: verificar la fecha en que se requirió su pago por última vez. En caso de que hubiesen transcurrido más de cinco años, solicitar la prescripción del crédito fiscal, en caso contrario pagarlo o aclararlo
Además, es importante considerar las fechas de notificación de los requerimientos de la autoridad, a fin de que el patrón pueda aclarar o interponer el medio de defensa procedente, en tiempo y forma; ya que en ocasiones, principalmente cuando el crédito fiscal tiene una antigüedad de cinco años o más, el patrón no toma a tiempo cualquiera de las opciones mencionadas.
Fuente: IDC.
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C.P.T. Ricardo López Tinajero

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