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lunes, 15 de octubre de 2012

Resolución de Condusef no es acto de autoridad: SCJN

Para efectos del juicio de amparo, es improcedente impugnar el acto en el que la Comisión declara improcedente la emisión de un dictamen técnico.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros “establece un mecanismo de solución de conflictos de naturaleza heterocompositiva, optativo para las partes”, y otorga facultades a la Condusef para que dirija tal procedimiento.
Por ese motivo, “no constituye acto de autoridad, para los efectos del juicio de amparo, la resolución la Comisión Nacional de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (Condusef) que determina improcedente la emisión del dictamen técnico a que se refieren los artículos 68, fracción VII y 68 Bis de la ley de la materia, detalló la Corte en un comunicado.
Al resolver una contradicción de tesis, por mayoría de tres votos, la Segunda Sala sostuvo “que el procedimiento conciliatorio del que conoce la citada Comisión Nacional inicia a instancia de parte, por la solicitud expresa del usuario de los servicios financieros”.
Por ello, en ese procedimiento debe citarse a las partes a una audiencia de conciliación, dentro de los 20 días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se reciba la reclamación del usuario.
El objetivo de la audiencia es que las partes concilien sus intereses, para lo cual el conciliador formulará las propuestas de solución y procurará que la diligencia se desarrolle en forma ordenada y congruente.
La misma norma impone a la Condusef el deber de emitir un dictamen técnico, siempre y cuando existan elementos que, a su juicio, permitan suponer la procedencia de lo reclamado.
Este dictamen, que deberá contener su opinión, se entregará al usuario de los servicios financieros, a petición de parte, a efecto de que pueda hacerlo valer ante los tribunales competentes.
Así, para que el usuario pueda presentar la solicitud de dictamen, de acuerdo con la norma, debe agotar el procedimiento conciliatorio y la institución financiera debe rechazar el arbitraje que le proponga la Comisión, “de donde se puede afirmar que la emisión del dictamen no forma parte del procedimiento de conciliación, sino que la obligación de emitirlo surge ante la falta de acuerdo conciliatorio y de aceptación de arbitraje”.
En ese tenor, la Corte consideró importante precisar que el dictamen “únicamente se emitirá cuando, a juicio de la Comisión existan en el expediente elementos suficientes que permitan suponer la procedencia de lo reclamado, sin que ello implique un reconocimiento de que no asiste derecho al reclamante”, ya que dada la naturaleza de la Condusef, ésta no podría emitir un dictamen contrario a los intereses del usuario, ni determinar que su reclamación es improcedente.
Por lo anterior, se concluye en la resolución que el acuerdo de improcedencia de la emisión del dictamen técnico, durante el procedimiento conciliatorio, ante el rechazo de las partes al arbitraje, “se encuentra desprovisto de los atributos que definen al acto de autoridad”.
Fuente: IDC.
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