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martes, 9 de octubre de 2012

¿Canje de acciones=enajenación?

En los casos de fusión de sociedades, se realiza el canje de acciones, hecho que tiene naturaleza distinta a la permuta de estos bienes.


Al hablar de esos conceptos en ocasiones se toman como sinónimos, no obstante, cada uno guarda ciertas particularidades, por ello, conviene identificarlos.

CONCEPTOS

La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) no contiene el concepto de fusión de sociedades, sin embargo, el Diccionario de la Real Academia Española aporta una definición de lo que debe entenderse por ella, es la integración de varias empresas en una sola entidad, que suele estar legalmente regulada para evitar excesivas concentraciones de poder sobre el mercado.
Doctrinariamente se ha considerado como fusión a la reunión de dos o más:
  • sociedades distintas, con diferentes potenciales económicos, comerciales y de mercado, a fin de constituir una sola sociedad
  • patrimonios sociales, cuyos titulares desaparecen para dar nacimiento a uno nuevo, o cuando sobrevive un titular éste absorbe el patrimonio de todos y cada uno de los demás
La acepción anterior permite identificar dos tipos de fusión:
  • integración: si sociedad surge como nueva con el patrimonio de las sociedades que se fusionan
  • absorción o incorporación: cuando una de las sociedades que interviene en el acto subsiste y absorbe el patrimonio de las demás
El canje según el Diccionario de la Real Academia Española se define como un cambio, trueque o sustitución.

ÁMBITO  FISCAL

En materia tributaria, se entiende por enajenación de bienes toda transmisión de la propiedad, entre otros supuestos los previstos en el artículo 14 del CFF.
La LISR reconoce la transmisión de los bienes de las fusionadas a la fusionante como una enajenación, dando como efecto considerar un ingreso para las fusionadas y una adquisición de bienes para la fusionante.

Ciertamente, es un ingreso acumulable: la ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia obtenida por la fusión de sociedades.

No obstante, en el caso de fusión, la mencionada ganancia no se considerará como ingreso acumulable cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del CFF.

A pesar de lo señalado, existe la imposibilidad de gravamen en este punto, pues se requiere forzosamente la percepción de un ingreso en dinero, crédito, bienes o servicios, situación que no se presenta en la fusión, al no existir una contraprestación a favor de las fusionadas.

Asimismo, los accionistas personas morales no perciben ganancia alguna con motivo de la fusión, al darse exclusivamente un canje de acciones, ya que su inversión y capital sigue siendo el mismo.

En este último punto, algunos fiscalistas consideran que sí puede haber un ingreso acumulable para el accionista persona moral cuando el valor económico de las acciones recibidas con motivo de la fusión es superior al que tenían aquéllas entregadas a cambio; aunque es difícil llegar a esa posibilidad, dada la naturaleza y efectos de la fusión.

El efecto de una fusión es el canje de acciones, es decir, cambiar las que dejaron de existir jurídicamente al momento de perfeccionarse ese acto, por las representativas del capital social del nuevo ente o de la compañía que persista.
En suma, la fusión representa una enajenación para efectos fiscales, excepto cuando se cumplan ciertos requisitos, que deriva necesariamente en un canje de acciones, y jamás debe confundirse ese trueque con lo que jurídicamente se conoce como permuta.
Fuente: IDC.
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